Publica Economía el nuevo decreto de importación de vehículos usados

Publica Economía el nuevo decreto de importación de vehículos usados

La Secretaría de Economía publicó hoy, en el Diario Oficial de la Federación el nuevo Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados.

Por la importancia del documento para la industria,  PortalAutomotriz.com lo reproduce a continuación de forma íntegra:

DECRETO por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131, párrafo segundo, de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, y 4o., fracción I, de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que con el objeto de continuar con las acciones que el Gobierno Federal ha implementado para el ordenamiento del mercado de vehículos usados importados al país, el 24 de diciembre de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados", cuya vigencia fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2011 mediante el "Decreto que modifica el diverso por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados", publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 28 de diciembre de 2010;

Que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), en su Anexo 300-A, Apéndice 300-A.2, párrafo 24, establece que a partir del 1o. de enero de 2009 y gradualmente hasta el año 2019, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes del territorio de Canadá o de los Estados Unidos de América, en función del año modelo de antigüedad de los vehículos y, a su vez, el Artículo 302, párrafo 2, en relación con el Anexo 302.2 del propio Tratado, prevé una desgravación progresiva de aranceles a bienes originarios, incluidos los vehículos usados;

Que las obligaciones de México contenidas en el Apéndice 300-A-2, párrafo 24, son aplicables exclusivamente a vehículos usados originarios, provenientes del territorio de Canadá o de los Estados Unidos de América; y que la desgravación progresiva de aranceles a bienes originarios está condicionada a que se trate de vehículos que cumplan con la regla de origen específica y que dicha circunstancia se acredite con un certificado de origen válido;

Que la regla de origen específica aplicable a los vehículos automotores usados contenida en el Anexo 401, Sección B, Sección XVII denominada "Material de Transporte" y en el artículo 403, párrafo 5, del TLCAN, en relación con el Capítulo IV de dicho Tratado relativo a las Reglas de Origen, indica que los vehículos debieron ser producidos totalmente en el territorio de una o más de las Partes del TLCAN, y que adicionalmente es necesario acreditar un determinado porcentaje de contenido regional, el cual de conformidad con los artículos 401, 402, párrafos 1, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11, y 403 del propio Tratado, se calculará utilizando el método de costo neto, que implica conocer el valor de los materiales utilizados en la producción del vehículo y su origen, y que una vez calculado el porcentaje del valor de contenido regional se estará en posibilidad de determinar si el bien califica como originario y proceder a su certificación;

Que para determinar si un vehículo es originario del territorio de una o más de las Partes del TLCAN, de conformidad con la regla de origen específica referida en el párrafo anterior, resulta indispensable contar con la información sobre la producción del vehículo, y derivado de que es necesario que el importador cuente con un certificado de origen basado en información fehaciente de que dicho vehículo cumple con la regla de origen, es necesario allegarse de información del productor del mismo;

Que de conformidad con las disposiciones aplicables en certificación de origen del TLCAN, en correspondencia con lo señalado en los párrafos anteriores, además de certificar que un vehículo que se exporte directamente del territorio de una Parte al territorio de otra Parte califica como originario, el certificado de origen válido sirve para acreditar que todos sus componentes reparados y refacciones adicionadas no modificaron el carácter de originario que tenía el vehículo cuando fue fabricado;

Que en atención a las características para acreditar el origen de los vehículos automotores usados en términos del TLCAN, se considera que existe el riesgo de que a los importadores de buena fe les sean expedidos certificados falsos, alterados o con información inexacta y que estas prácticas pueden ocasionar graves daños al patrimonio de los propietarios de dichos vehículos;

Que con base en los párrafos que anteceden, a fin de otorgar seguridad jurídica a los importadores o propietarios de vehículos automotores usados, y evitar que éstos puedan incurrir en responsabilidad al hacer uso indebido de los beneficios previstos en el TLCAN, resulta indispensable precisar que el certificado de origen sea expedido por el productor del vehículo de que se trate o se emita por el exportador con base en información directamente proporcionada por el productor, con el objeto de garantizar la autenticidad de la información contenida en el certificado relacionada con el origen del bien;

Que por otro lado, a fin de que el Gobierno Federal prosiga con las acciones que, de manera independiente a lo previsto por el TLCAN, ha implementado para ordenar el mercado de vehículos usados ligeros y pesados en el país, resulta conveniente permitir la importación definitiva de vehículos usados de manera gradual a los años de antigüedad de los mismos, cuyo Número de Identificación Vehicular corresponda a un vehículo fabricado o ensamblado en México, Estados Unidos de América o Canadá, mediante el establecimiento de una opción para realizar la importación con un arancel reducido, sin que se requiera permiso previo de importación y sin presentar un certificado de origen;

Que debido a su cercanía geográfica con Estados Unidos de América, la franja y región fronteriza norte presentan características económicas distintas a las del resto del territorio nacional, por lo que el Ejecutivo Federal estima que es conveniente continuar otorgando un esquema preferencial para vehículos usados ligeros y pesados de menor antigüedad que los permitidos en el resto del país, cuyo Número de Identificación Vehicular corresponda a un vehículo fabricado o ensamblado en México, Estados Unidos de América o Canadá, a fin de que puedan ser importados definitivamente para permanecer en dichas zonas con un arancel reducido, sin que se requiera permiso previo de importación y sin presentar un certificado de origen;

Que es fundamental para el Estado Mexicano impedir la importación definitiva al territorio nacional de vehículos usados que en el país de procedencia, por sus características físicas o por cuestiones técnicas, su circulación esté restringida o prohibida, así como cuando el vehículo haya sido reportado como robado;

Que compete al Ejecutivo Federal la regulación de la contaminación de la atmósfera proveniente de todo tipo de fuentes emisoras para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico, por lo que los vehículos importados de manera definitiva al territorio nacional deben sujetarse a las disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección al medio ambiente;

Que existe la necesidad de que el Gobierno Federal actualice constantemente la información relativa al comportamiento del mercado de vehículos usados, por lo que se estima esencial que los importadores comerciantes de vehículos usados informen a la autoridad competente respecto de sus importaciones;

Que con el fin de combatir a la delincuencia y proteger a la ciudadanía es indispensable que los vehículos importados de manera definitiva al territorio nacional sean registrados de conformidad con la Ley del Registro Público Vehicular;

Que de acuerdo con el artículo 124 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera que se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público cuando, entre otros, se permite el ingreso al país de mercancías cuya introducción se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo Constitucional;

Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en jurisprudencia por contradicción de tesis, identificada bajo el número 166/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, del mes de octubre de 2009, que no procede otorgar la suspensión en juicio de amparo contra los requisitos y los aranceles ad valorem previstos en Decretos Presidenciales expedidos de conformidad con el artículo 131, párrafo segundo Constitucional, para la importación definitiva al país de vehículos usados, por considerar que se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, tales como los fines del presente Decreto, y

Que la Comisión de Comercio Exterior ha emitido opinión favorable respecto de las medidas señaladas, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO 1.- El presente Decreto tiene por objeto regular la importación de vehículos usados al territorio nacional.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de este Decreto se entiende por:

I.     Año-modelo: el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido por el periodo entre el 1o. de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente, que se identifica con este último;

II.     Compañía armadora: la empresa dedicada a la fabricación, manufactura o ensamble final de vehículos automotores nuevos;

III.    Franja fronteriza norte: el territorio comprendido entre la línea divisoria internacional del norte del país y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México;
 
IV.   Región parcial del Estado de Sonora: la zona comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce actual del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste de Sonoyta; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa a un punto situado a 10 kilómetros al este de Puerto Peñasco; de allí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional, y

V.    Vehículo usado: las mercancías clasificadas, conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en las fracciones arancelarias 8701.20.02, 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.90.02, 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.23.02, 8704.31.05, 8704.32.07 u 8705.40.02.

ARTÍCULO 3.- En la importación definitiva al país de vehículos usados bajo trato arancelario preferencial previsto en los tratados de libre comercio y acuerdos comerciales de los que México es parte, el importador deberá cumplir con las formalidades y requisitos que dichos ordenamientos establecen, así como presentar ante la autoridad aduanera, por conducto de agente o apoderado aduanal, el certificado de origen válido o, en su caso, el documento comprobatorio de origen que corresponda de conformidad con las disposiciones aplicables, al momento de la importación.

El certificado de origen o el documento comprobatorio de origen deberá estar debidamente requisitado, con información directamente proporcionada por la compañía armadora del vehículo de que se trate, anexando el certificado o documento expedido por dicha compañía con base en el cual se obtuvo información respecto del origen del vehículo.

En caso de no contar con el certificado o documento expedido por la compañía armadora, el importador deberá presentar una declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, suscrita por la compañía armadora, en la que manifieste que el vehículo usado que se pretende importar fue fabricado, manufacturado o ensamblado como un bien originario, de conformidad con las disposiciones o reglas de origen aplicables al tratado o acuerdo correspondiente.

ARTÍCULO 4.- Los vehículos usados cuyo Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá y se clasifiquen conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las fracciones arancelarias: 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de hasta quince personas; 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.23.02, 8704.31.05 u 8704.32.07, tratándose de vehículos para el transporte de mercancías; 8702.10.05 u 8702.90.06, tratándose de vehículos para el transporte de dieciséis o más personas; 8701.20.02, tratándose de tractores de carretera, u 8705.40.02, tratándose de camiones hormigonera, podrán ser importados definitivamente al territorio nacional, estableciéndose un arancel ad valorem de 10%, sin que se requiera certificado de origen ni permiso previo de la Secretaría de Economía, siempre y cuando su año-modelo sea de ocho a nueve años anteriores al año en que se realice la importación.

Cuando los vehículos a que se refiere este artículo se destinen a permanecer en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, en el Estado de Sonora, únicamente podrán ser importados por residentes en dichas zonas.

La importación definitiva a que podrán optar los importadores en términos de este artículo se realizará conforme al procedimiento que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. El documento aduanero con el que se realice dicha importación únicamente podrá amparar un vehículo.

ARTÍCULO 5.- Los vehículos usados cuyo Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá y se clasifiquen conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las fracciones arancelarias: 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de personas u 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.31.05 u 8704.32.07, tratándose de vehículos para el transporte de mercancías con peso total con carga máxima de hasta 11,793 Kg., podrán ser importados definitivamente por residentes en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca en el Estado de Sonora, para permanecer en dichas zonas, sin que se requiera certificado de origen ni permiso previo de la Secretaría de Economía, de conformidad con lo siguiente:

I.     Vehículos cuyo año modelo sea de cinco a nueve años anteriores al año en que se realice la importación, estableciéndose un arancel ad valorem de 1%, y

II.     Vehículos cuyo año modelo sea de diez años anteriores al año en que se realice la importación, estableciéndose un arancel ad valorem de 10%.

La importación definitiva a que podrán optar los importadores en términos de este artículo se realizará conforme al procedimiento que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. El documento aduanero con el que se realice dicha importación únicamente podrá amparar un vehículo.

ARTÍCULO 6.- No podrán importarse en forma definitiva al territorio nacional los vehículos usados que en el país de procedencia, por sus características o por cuestiones técnicas, esté restringida o prohibida su circulación; cuando no cumplan con las condiciones físico mecánicas o de protección al medio ambiente de conformidad con las disposiciones aplicables, o cuando el vehículo haya sido reportado como robado. Para estos efectos, la autoridad aduanera podrá coordinarse con las autoridades extranjeras competentes, así como requerir a los importadores información y documentación, incluso si se encuentra disponible en el país de procedencia del vehículo, de conformidad con lo que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

ARTÍCULO 7.- Los interesados podrán efectuar la importación definitiva de un vehículo usado que se clasifique conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las fracciones arancelarias: 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de hasta quince personas u, 8704.21.04 u 8704.31.05, tratándose de vehículos para el transporte de mercancía, en cada periodo de doce meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores.

Las personas morales y las personas físicas con actividad empresarial que tributen conforme al Título II o al Título IV, Capítulo II, Sección I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, podrán importar el número de vehículos usados que requieran, siempre que se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores.

ARTÍCULO 8.- Los comerciantes en el ramo de vehículos estarán obligados a presentar al Servicio de Administración Tributaria dentro de los primeros diez días naturales de cada mes, a través de medios electrónicos o en medios magnéticos, la información de las importaciones que realicen al amparo de este Decreto, conforme a las reglas de carácter general que al efecto establezca el propio órgano desconcentrado.

ARTÍCULO 9.- El Servicio de Administración Tributaria llevará a cabo el procedimiento de suspensión en el Padrón de Importadores, sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones en la materia, cuando quien importe vehículos usados por sí o por conducto de su representante, se encuentre en cualquiera de los supuestos siguientes:

I.     Incumpla alguna de las disposiciones de este Decreto;

II.     Al amparo del presente Decreto importe o pretenda importar vehículos que no reúnan alguna de las condiciones señaladas en los artículos 4, 5 ó 6 de este instrumento, o

III.    Cuando la información o documentación utilizada para la importación definitiva de vehículos usados sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o, cuando el valor declarado no haya sido determinado de conformidad con las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 10.- Los vehículos usados susceptibles de importarse conforme al artículo 4 del presente Decreto, así como aquellos de diez o más años anteriores al año en que se realice la importación cuyo Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá, y que en ambos casos se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de hasta quince personas, u 8704.21.04 u 8704.31.05, tratándose de vehículos para el transporte de mercancía, que se encuentren en el país en importación temporal a partir de la entrada en vigor del mismo, podrán importarse en forma definitiva siempre que se encuentren dentro del plazo de la importación temporal, pagando el impuesto general de importación correspondiente actualizado de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde la fecha en que se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como las demás contribuciones que se causen con motivo de la importación definitiva.

Para el trámite de importación definitiva de los vehículos señalados en el párrafo que antecede se requerirá su presentación física ante la autoridad aduanera, conforme al procedimiento que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

ARTÍCULO 11.- Los vehículos usados que se importen en forma definitiva conforme al presente Decreto para ser destinados a permanecer en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, en el Estado de Sonora, deberán cumplir los requisitos de control establecidos en la legislación aduanera para su internación temporal al resto del país.

ARTÍCULO 12.- Los vehículos usados susceptibles de importarse conforme al artículo 4 del presente Decreto, que se hayan importado en forma definitiva conforme al presente instrumento para ser destinados a permanecer en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, en el Estado de Sonora, podrán ser reexpedidos al resto del país de conformidad con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que en ningún caso se dé lugar a la devolución o compensación de contribuciones.

Los residentes en las zonas referidas en el primer párrafo de este artículo podrán optar por importar en definitiva los vehículos usados a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto al resto del país, efectuando el pago de las contribuciones aplicables, en cuyo caso, no se sujetarán a las formalidades para la internación temporal para circular en el resto del territorio nacional.

ARTÍCULO 13.- Los propietarios de los vehículos importados en definitiva conforme al presente Decreto deberán cumplir con el trámite de registro señalado en la Ley del Registro Público Vehicular y demás disposiciones aplicables en la materia.

ARTÍCULO 14.- La legal estancia en territorio nacional de los vehículos que se importen de conformidad con el presente Decreto se acreditará con el pedimento de importación.

ARTÍCULO 15.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2011 y estará vigente hasta el 31 de enero de 2013.

SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 13 de este Decreto, el trámite correspondiente ante el Registro Público Vehicular deberá efectuarse en los términos y dentro del plazo previsto en la legislación aplicable.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a treinta de junio de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba.- Rúbrica.

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