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Capítulo I
De las normas generales de
circulación
ARTÍCULO 65.- Los conductores están obligados
a respetar los límites de velocidad establecidos
para las vías públicas de acuerdo con su
clasificación.
En las vías primarias circularán a la
velocidad que se indique mediante los señalamientos
respectivos. Cuando la vía pública carezca
de señalamiento, la velocidad máxima será
de 70 kilómetros por hora.
En las vías secundarias la velocidad máxima
será de 30 kilómetros por hora y en zonas
escolares, peatonales, de hospitales, de asilos, de
albergues y casas hogar, la velocidad máxima
será de 20 kilómetros por hora.
Queda prohibido utilizar las vías públicas
para realizar competencias vehiculares de alta velocidad
.
.
ARTÍCULO 66.- En las intersecciones y en la
preferencia de paso, el conductor se sujetará
a las reglas siguientes:
I. Se ajustará a la señalización
que la regule;
II. En las intersecciones reguladas por un agente o
por personal de apoyo vial deberá detener su
vehículo cuando así lo ordene éste;
III. En las intersecciones reguladas mediante semáforos,
deberá detener su vehículo en la línea
de "alto", sin invadir la zona para el cruce
de los peatones cuando la luz del semáforo esté
en color rojo;
IV. Los que circulen por una vía con prioridad
y se aproximen a una intersección, tienen la
preferencia de paso sobre los vehículos que circulen
por la otra vía;
V. En las intersecciones de vías señalizadas
con indicación de "ceda el paso" o
de "alto", en su caso, deberá siempre
ceder el paso a los vehículos que transiten por
la vía preferente, sea cualquiera el lado por
el que se aproximen, llegando a detener por completo
su marcha cuando sea preciso y, en todo caso cuando
así lo indique la señal correspondiente;
VI. Cuando la vía en que circule carezca de señalización
que regule la preferencia de paso, o los semáforos
se encuentren destellando de tal manera que no controlen
la circulación, estará obligado a cederlo
a los vehículos que se aproximen por su derecha,
salvo en los supuestos siguientes:
1. Cuando la vía en que se circula sea de mayor
amplitud que la otra o tenga mayor volumen de tránsito;
y
2. Cuando quien circula por la derecha se encuentre
sobre una vía sin pavimentar;
VII. Cuando en las intersecciones no haya posibilidad
de que los vehículos avancen hasta cruzar la
vía en su totalidad, evitará continuar
la marcha y obstruir de este modo la circulación
de las calles transversales a su sentido de circulación;
VIII. En los cruceros de ferrocarril y en los de tren
ligero, éstos tienen preferencia de paso;
IX. La vuelta a la derecha será continua y se
dará con precaución, aún cuando
el semáforo se encuentre en rojo. Sólo
será continua a la izquierda cuando la vía
por la que circule el vehículo sea de un sólo
sentido y las vías que converjan tengan sentido
único al movimiento de la vuelta izquierda, quedando
prohibido dar vuelta a la izquierda en cualquier vía
primaria de doble circulación;
X. Entre las 23:00 y las 5:00 horas del día siguiente,
deberá detener totalmente el vehículo
frente a la indicación de alto de un semáforo
y, una vez que se cerciore de que ningún vehículo
o peatón se dispone a cruzar la intersección,
podrá continuar la marcha aún cuando no
haya cambiado la señal de alto;
XI. En las glorietas, los que se hallen dentro de la
vía circular tienen preferencia de paso sobre
los que pretendan acceder a ellas;
XII. Los que circulen por una vía primaria tienen
preferencia de paso sobre los que pretenden acceder
a ella; y
XIII. Los vehículos de emergencia o de policía
tienen derecho de paso cuando circulen con las señales
de sonido o luminosas funcionando
ARTÍCULO 67.- Se prohíbe circular:
1. En reversa más de 50 metros, salvo que no
sea posible circular hacia adelante; en ningún
caso mientras se circule en reversa, se podrá
cambiar de carril;
2. Cambiando de dirección sin la precaución
debida;
3. En ciclovías a vehículos automotores;
4. En carriles exclusivos para el transporte público
de pasajeros, a vehículos no autorizados; y
5. En vías rápidas de acceso controlado
de más de un nivel, a las motocicletas
ARTÍCULO 68.- Queda prohibido al conductor de
un vehículo rebasar a otro por el carril de tránsito
opuesto cuando:
1. Sea posible rebasarlo en el mismo sentido de su
circulación;
2. El carril de circulación contrario no ofrezca
una clara visibilidad o cuando no esté libre
de tránsito en una longitud suficiente para permitir
efectuar la maniobra sin riesgo;
3. Se acerque a la cima de una pendiente o en una curva;
y
4. Se encuentre a 30 metros o menos de distancia de
un crucero o de un paso de ferrocarril
ARTÍCULO 69.- En las vías de dos o más
carriles de un mismo sentido, todo conductor deberá
mantener su vehículo en un solo carril; puede
cambiar a otro con la precaución debida, haciéndolo
de forma escalonada, de carril en carril utilizando
sus direccionales.
Queda prohibido rebasar o adelantar por la derecha
a otro vehículo que transite en el mismo sentido,
a excepción de que el vehículo al que
pretenda rebasar o adelantar esté a punto de
dar vuelta a la izquierda.
El conductor que pretenda reducir la velocidad de su
vehículo, detenerse, cambiar de dirección
o de carril, sólo puede iniciar la maniobra después
de cerciorarse de que puede efectuarla, con la precaución
debida, y avisando a los vehículos que le siguen.
En la noche o cuando no haya suficiente visibilidad
en el día, los conductores al circular llevarán
encendidos los faros delanteros y luces posteriores
reglamentarios, evitando que el haz luminoso deslumbre
a quienes transitan en sentido opuesto
ARTÍCULO 70.- Queda prohibido circular en sentido
contrario al de la circulación, así como
sobre banquetas, camellones, andadores, isletas, marcas
de aproximación y carriles de contra flujo e
invadir el carril contrario, así como las rayas
longitudinales.
ARTÍCULO 71.-Se prohíbe estacionar un
vehículo en los lugares siguientes:
1. Sobre las banquetas, camellones, andadores, isletas
u otras vías reservadas a peatones, salvo lo
previsto en otras disposiciones jurídicas aplicables;
2. Frente a una entrada de vehículos, excepto
cuando se trate de la del propio domicilio del conductor;
3. En un tramo menor a cinco metros de la entrada de
una estación de bomberos y vehículos de
emergencia, y en un tramo de 25 metros a cada lado del
eje de entrada en la acera opuesta a ella;
4. A menos de 30 metros antes y después de la
zona de ascenso y descenso de pasajeros y bahías
del servicio público de transporte colectivo
de pasajeros;
5. En lugares donde se obstruya la visibilidad de señales
de tránsito a los demás conductores;
6. Sobre cualquier puente o estructura elevada de una
vía pública o en el interior de un túnel;
7. A menos de 10 metros de cualquier cruce ferroviario;
8. A menos de 50 metros de un vehículo estacionado
en el lado opuesto en una vialidad o carretera de no
más de dos carriles y con doble sentido de circulación;
9. A menos de 100 metros de una curva o cima sin visibilidad;
10. En las áreas de cruce de peatones;
11. En las zonas autorizadas para cargar y descargar,
mientras no se realizan estas maniobras;
12. En sentido contrario;
13. En los carriles exclusivos para transporte colectivo
de pasajeros;
14. Frente a establecimientos bancarios;
15. Frente a la entrada de ambulancias en los hospitales;
16. Frente a los hidrantes para uso de los bomberos;
17. Frente a rampas especiales para personas con discapacidad,
u ocupando u obstruyendo los espacios destinados al
estacionamiento de sus vehículos;
18. En zonas o vías públicas prohibidas,
identificadas con la señalización respectiva;
19. En la red vial primaria;
20. En los accesos y salidas, áreas de circulación
y zonas de ascenso y descenso de pasaje en los Centros
de Transferencia Modal;
21. Fuera de los espacios señalados para ello,
invadiendo u obstruyendo otro;
22. Momentáneamente o circular a baja velocidad
en los lugares donde se encuentre prohibido el estacionamiento;
y
23. En los demás lugares que la Secretaría
y Seguridad Pública determinen
ARTÍCULO 72.-En las vías públicas
está prohibido:
1. Efectuar reparaciones a vehículos, salvo
en vías secundarias y sólo en casos de
emergencia;
2. Colocar señalamientos o cualquier otro objeto
o vehículos no autorizados que obstaculicen o
afecten la vialidad;
3. Reducir la capacidad vial, mediante el estacionamiento
inadecuado de vehículos;
4. Organizar o participar en competencias vehiculares
de alta velocidad o “arrancones” en las
vías públicas;
5. Quedarse sin gasolina en vía primaria; y
6. Estacionarse en doble o más filas
Capítulo II
De la normatividad complementaria
de la circulación
ARTÍCULO 73.- En la circulación de vehículos
se prohíbe:
1. Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía
pública, objetos, vehículos, materias
o basura que puedan entorpecer la libre circulación
o estacionamiento de vehículos;
2. Deteriorar las vías o sus instalaciones, produciendo
en ellas o en sus inmediaciones, efectos que modifiquen
las condiciones apropiadas para circular, detener o
estacionar los vehículos automotores, y
3. Cerrar u obstruir la circulación en la vía
pública mediante personas, vehículos o
a través de la instalación de rejas, plumas
o cualquier otro objeto o elemento.
Quien infrinja esta disposición deberá
retirar la obstrucción asumiendo el costo que
ello represente, o bien, lo hará la autoridad
correspondiente en los términos que señalan
las disposiciones vigentes en la materia .
ARTÍCULO 74.- Ningún vehículo
que circule en el Distrito Federal puede llevar vidrios
polarizados, obscurecidos, ni aditamentos que obstruyan
la visibilidad del conductor, o al interior del vehículo,
salvo cuando éstos vengan instalados de fábrica,
de acuerdo con las normas expedidas por la Autoridad
Federal correspondiente, o cuando así se requiera
por razones médicas, debidamente fundamentadas
ante la Secretaría y, cualquiera de estas circunstancias
se indique en la tarjeta de circulación.
No se permite la circulación de los vehículos
que lleven estrellado o roto el parabrisas, cuando ello
distorsione la visibilidad al interior o exterior del
vehículo
ARTÍCULO 75.- Todo vehículo de motor
debe estar provisto de faros necesarios delanteros,
que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para
cambio de intensidad. La ubicación de estos deberá
adecuarse a las normas previstas para el tipo de vehículo.
Asimismo debe estar dotado de las siguientes luces:
1. Indicadores de frenos en la parte trasera;
2. Direccionales de destello intermitente, delanteras
y traseras;
3. De destello intermitente de parada de emergencia;
4. Cuartos delanteros, de luz amarilla y traseros, de
luz roja;
5. Especiales, según el tipo de dimensiones y
servicio del vehículo;
6. Que ilumine la placa posterior; y
7. De marcha atrás
ARTÍCULO 76.- Los vehículos particulares
que tengan adaptados dispositivos de acoplamiento para
tracción de remolques y semirremolques, deben
contar con un mecanismo giratorio o retráctil
que no rebase la defensa del vehículo, debiendo
quitar o modificar los que no cumplan con este requisito.
Los remolques y semirremolques deben estar provistos
en sus partes laterales y posteriores de dos o más
reflejantes rojos, así como de dos lámparas
indicadoras de frenado.
En combinación de vehículos solamente
es necesario que las luces de frenos sean visibles en
la parte posterior del último vehículo.
Los vehículos escolares además deben
estar provistos de dos lámparas delanteras que
proyecten luz amarilla y dos traseras que proyecten
luz roja, ambas de destello
ARTÍCULO 77.- Se prohíbe utilizar en
vehículos particulares:
1. Cromáticas iguales o similares a las del
transporte público de pasajeros matriculados
en el Distrito Federal, vehículos de emergencia
o patrullas;
2. Faros delanteros de color distinto al blanco o ámbar;
3. Burbujas o torretas de color azul o rojo;
4. Dispositivos similares a los utilizados por vehículos
policiales o de emergencia;
5. Faros deslumbrantes que pongan en riesgo la seguridad
de conductores o peatones; y
6. Anuncios publicitarios no autorizados
ARTÍCULO 78.- Las llantas de los vehículos
automotores, remolques, y semirremolques deben estar
en condiciones suficientes de seguridad. Dichos vehículos
deben contar con una llanta de refacción en condiciones
de garantizar la sustitución de cualquiera de
las que se encuentren rodando, así como la herramienta
indispensable para efectuar el cambio.
.
ARTÍCULO 79.-Los agentes y demás conductores
de vehículos oficiales se encuentran obligados
a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que
este Reglamento impone a los particulares, salvo que
se encuentren realizando servicios de emergencia.
ARTÍCULO 80.- Sólo pueden circular por
carriles exclusivos o de contraflujo los vehículos
destinados a la prestación de servicios de emergencia
médica, los de protección civil que presten
auxilio en caso de emergencia, siniestro o desastre,
las motocicletas de apoyo vial, los vehículos
de bomberos y los de la policía, cuando estén
atendiendo alguna emergencia, en cuyo caso deben circular
con las luces encendidas y la sirena abierta. Pueden
hacer uso de estos carriles los vehículos de
transporte público de pasajeros que cuenten con
la autorización respectiva, debiendo circular
con las luces encendidas. Los conductores de los vehículos
que transporten valores tienen prohibido hacer uso de
estos carriles.
ARTÍCULO 81.- Para los efectos del presente
capítulo se asimilan los triciclos a las bicicletas
salvo que la naturaleza del vehículo no lo permita.
Los conductores de bicicletas deben mantenerse a la
extrema derecha de la vía sobre la que transiten
y procederán con cuidado a rebasar vehículos
estacionados, no deben transitar al lado de otra ni
sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo
de peatones.
ARTÍCULO 82.- Sin perjuicio de las demás
restricciones que establezca el presente Reglamento,
los conductores deben respetar las disposiciones siguientes:
1. Circular en el sentido que indique la vialidad,
conservando la distancia necesaria respecto al vehículo
que le preceda, que garantice la detención oportuna
en los casos que éste frene intempestivamente;
2. No transportar personas en la parte exterior de la
carrocería o en lugares no especificados para
ello. Sólo pueden transportar cargadores o estibadores
cuando la finalidad del transporte requiera de ellos
y en número y en condiciones tales que garanticen
la integridad física de éstos;
3. No transportar mayor número de personas que
el señalado en la tarjeta de circulación;
4. No realizar maniobras de ascenso o descenso de personas
en carriles centrales de las vías;
5. Viajar los menores de 5 años en los asientos
posteriores de los vehículos, cuando éste
cuente con ellos;
6. No llevar abiertas las puertas del vehículo
o abrirlas antes de que éste se detenga por completo;
7. No utilizar audífonos mientras se conduzca
un vehículo;
8. No utilizar teléfonos celulares, ni demás
objetos o bienes que imposibiliten la conducción
del vehículo;
9. Colocarse y ajustarse el cinturón de seguridad;
10. No transportar bicicletas, motocicletas o cualquier
vehículo similar, en el exterior del vehículo,
sin los dispositivos de seguridad necesarios;
11. Cerciorarse de que funcionen las luces cortas, largas,
direccionales, intermitentes y de frenado y utilizarlas
de acuerdo con las condiciones ambientales y de tránsito
para garantizar su propia seguridad, las de otros conductores
y la de los peatones.
12. Cuando disminuya sensiblemente la visibilidad por
cualquier factor natural, ambiental o debido a la infraestructura
vial, se deben encender las luces.
13. No arrojar objetos o basura desde el interior del
vehículo;
14. Abstenerse de producir ruido excesivo o molesto
con el radio, el claxon o el motor de su vehículo;
15. No dar vuelta en "U" en lugares prohibidos,
ni cerca de una curva;
16. No dar vuelta a la derecha o izquierda sin tomar
el carril del extremo correspondiente, con una distancia
prudente, que evite la colisión con otro vehículo;
17. Abastecerse oportunamente de combustible;
18. Contar al menos con dos espejos retrovisores, interior
y lateral del conductor;
19. Circular con ambas defensas;
20. Traer llanta de refacción y la herramienta
adecuada para el cambio de la misma;
21. No viajar en convoy de dos o más vehículos,
con distancias menores a las señaladas en la
fracción 1 de este precepto, invadiendo carriles
o impidiendo la circulación libre de los demás
vehículos;
22. No entorpecer la marcha de columnas militares, escolares,
desfiles cívicos, cortejos fúnebres y
otro tipo de eventos cívicos y similares; y
23. No circular por el carril izquierdo, impidiendo
que los vehículos puedan rebasar
ARTÍCULO 83.- Para detenerse o estacionarse
en la vía pública se deben observar las
siguientes reglas:
1. En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera
quedarán a una distancia máxima de la
misma, que no exceda de 30 centímetros;
2. Cuando el vehículo quede estacionado en bajada,
además de aplicar el freno de estacionamiento,
las ruedas delanteras deben quedar dirigidas hacia la
guarnición de la vía;
3. Cuando quede en subida, las ruedas delanteras se
colocarán en posición inversa. Cuando
el peso del vehículo sea superior a 3.5 toneladas,
deben colocarse además cuñas apropiadas
en el piso y en las ruedas traseras. Los conductores
que por causa fortuita o de fuerza mayor detengan sus
vehículos en la superficie de rodamiento o de
una carretera local o en una vía de circulación
continua, procurarán ocupar el mínimo
de dicha superficie y dejarán una distancia de
visibilidad suficiente en ambos sentidos, de inmediato
colocará los dispositivos de advertencia reglamentarios;
y
4. Si la vía es de dos sentidos de circulación
deberá colocar sus dispositivos a 100 metros
hacia adelante de la orilla exterior del otro carril.
En zona urbana deben colocar su dispositivo 20 metros
atrás del vehículo inhabilitado
ARTÍCULO 84.- Queda prohibido a los conductores
de vehículos de transporte de pasajeros colectivo:
1. Circular:
1. Por cualquier carril excepto el de la derecha; y
rebasando vehículos en movimiento;
2. Por los carriles centrales de la red vial primaria
de acceso controlado y por el segundo carril de la vía
lateral a excepción de utilizarlo para rebasar
si no hay circulación que lo impida, salvo los
vehículos de turismo que podrán hacerlo
en los horarios autorizados por la Secretaría;
3. Por arterias principales en el segundo carril, a
excepción de utilizarlo para rebasar, si no hay
circulación que lo impida.
2. Al circular por el carril de contraflujo de los ejes
viales, rebasar a otro vehículo, salvo que dicho
vehículo esté parado por alguna descompostura.
En este caso, el conductor rebasará con precaución,
con las luces delanteras encendidas y direccionales
funcionando;
3. Permitir que los usuarios viajen en los escalones
o cualquier parte exterior del vehículo;
4. Circular con las puertas abiertas;
5. Conducir sin licencia -tarjetón o al amparo
de una vencida, no portar una o ambas placas de matrícula
o el permiso provisional correspondiente;
6. Permitir el ascenso de un pasajero en notorio estado
de ebriedad o bajo el influjo de enervantes o psicotrópicos;
7. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros
en lugares prohibidos para ello;
8. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros,
en el segundo o tercer carril de circulación,
contados de derecha a izquierda o en lugares prohibidos;
9. Permitir el ascenso o descenso de pasajeros estando
el vehículo en movimiento;
10. El uso inmoderado de radios, grabadoras y de equipo
de sonido en general;
11. Llevar vidrios polarizados, obscurecidos o con aditamentos
u objetos distintos a las calcomanías reglamentarias,
que obstruyan la visibilidad del conductor;
12. Circular sin encender las luces interiores del vehículo
cuando obscurezca;
13. Cargar combustible llevando pasajeros a bordo; y
14. Estacionarse en doble fila o más o bloquear
la vialidad
ARTÍCULO 85.- Los vehículos no pueden
circular cuando la carga:
1. Sobresalga de la parte delantera o de los costados,
salvo cuando se obtenga el permiso correspondiente de
la Secretaría;
2. Sobresalga de la parte posterior por más de
un metro y no lleve reflejantes de color rojo o banderolas
que indiquen peligro;
3. Se derrame o esparza por la vía pública;
4. Obstruya la visibilidad del conductor, salvo cuando
se obtenga el permiso correspondiente de la Secretaría;
5. No esté debidamente cubierta, tratándose
de materiales dispersables; y
6. No vaya debidamente sujeta al vehículo por
cables o lonas.
Los vehículos a que se refiere este artículo
tienen prohibido circular por los carriles centrales
y tercer carril, contado de derecha a izquierda, así
como en vialidades y horarios restringidos por la Secretaría
Capítulo III
De la circulación
de bicicletas, bicicletas adaptadas, triciclos, bicimotos,
triciclos automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas
ARTÍCULO 86.- Los conductores de bicicletas, bicicletas
adaptadas, triciclos, bicimotos, triciclos automotores,
tetramotos, motonetas y motocicletas tienen las siguientes:
Obligaciones:
1. Sólo ser acompañados por el número
de personas para el que exista asiento disponible;
2. Circular por el carril de la extrema derecha de la
vía y proceder con cuidado al rebasar vehículos
estacionados;
3. Circular por el carril de la derecha y al rebasar
un vehículo de motor deberá utilizar el
carril izquierdo;
4. Utilizar un sólo carril de circulación;
5. Circular en todo tiempo con las luces encendidas,
salvo bicicletas que deben usar aditamentos reflejantes;
6. Usar casco y anteojos protectores y, los acompañantes
en su caso;
7. Señalar de manera anticipada cuando se vaya
a efectuar una vuelta; y
8. Acatar estrictamente las disposiciones establecidas
por el presente Reglamento.
Prohibiciones:
1. Circular en contraflujo o en sentido contrario;
2. Transitar sobre las banquetas y áreas reservadas
al uso exclusivo de peatones, con excepción de
las bicicletas y tetramotos de Seguridad Pública
cuando éstas cumplan funciones de vigilancia;
3. Transitar dos o más vehículos de los
referidos en posición paralela dentro de un mismo
carril, o entre carriles;
4. Asirse o sujetarse a otros vehículos que transiten
por la vía pública; y
5. Llevar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio,
adecuada operación y constituya un peligro para
sí u otros usuarios de la vía pública.
ARTÍCULO 87.- Los conductores de vehículos
de motor de cuatro o más ruedas deben respetar
el derecho que tienen los vehículos de dos o
tres ruedas para usar un carril de circulación.
ARTÍCULO 88.- Queda prohibido a los conductores
de bicicletas, bicimotos, triciclos automotores, tetramotos,
motonetas y motocicletas, transitar por los carriles
centrales o interiores de las vías primarias
que cuenten con dichos carriles y en donde así
lo indique el señalamiento de las vías
de acceso controladas.
ARTÍCULO 89.- En las vías de circulación
en las que la Secretaría establezca carriles
exclusivos para la circulación de bicicletas
o adapte ciclovías, los conductores de bicicletas
deben respetar el señalamiento y los conductores
de los vehículos automotores, deben respetar
su derecho de tránsito y darles paso preferencial,
fundamentalmente en las intersecciones.
.
ARTÍCULO 90.- Las bicicletas adaptadas autorizadas,
sólo pueden circular en las vialidades señaladas
por la Secretaría.
ARTÍCULO 91.- Las bicicletas para transitar
en las vías públicas, deben estar equipadas
con un faro delantero de una sola intensidad, de luz
blanca y con reflejante color rojo en la parte posterior.
Las bicicletas que utilicen motor para su propulsión
serán consideradas dentro de la categoría
de motocicletas. Por tanto no pueden circular en las
ciclovías
CAPÍTULO IV
DEL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TÓXICAS O PELIGROSAS
ARTÍCULO 92.- Todos los vehículos que
transporten sustancias tóxicas o peligrosas que
transiten en las vialidades del Distrito Federal deben
sujetarse a este Reglamento y contar con la autorización
respectiva.
.
ARTÍCULO 93.- En los vehículos que transporten
sustancias tóxicas o peligrosas queda prohibido
llevar a bordo personas ajenas a su operación.
ARTÍCULO 94.- Los conductores de vehículos
que transporten sustancias tóxicas o peligrosas,
en vialidades del Distrito Federal deben:
1. Sujetarse estrictamente a las rutas y los itinerarios
de carga y descarga autorizados por la Secretaría
y por Seguridad Pública;
2. Abstenerse de realizar paradas que no estén
señaladas en la operación del servicio,
y
3. Circular por los libramientos cuando éstos
existan
ARTÍCULO 95.- Queda prohibido purgar al piso
o descargar en las vialidades, así como ventear
innecesariamente cualquier tipo de sustancias tóxicas
o peligrosas.
.
ARTÍCULO 96.- En caso de ocurrir un congestionamiento
vehicular que interrumpa la circulación, el conductor
del vehículo deberá solicitar a los agentes
prioridad para continuar su marcha, mostrándoles
la documentación que ampare el riesgo sobre el
producto que transporta.
ARTÍCULO 97.- Queda prohibido estacionar los
vehículos que transporten sustancias tóxicas
o peligrosas en la vía pública o cerca
de fuego abierto de algún incendio o en la proximidad
de fuente de riesgo, independientemente de la observancia
de las condiciones y restricciones impuestas por las
autoridades federales en materia ambiental y de transporte.
ARTÍCULO 98.- Cuando por alguna circunstancia
de emergencia se requiera estacionar un vehículo
que transporte sustancias tóxicas o peligrosas
en la vía pública u otra fuente de riesgo,
el conductor deberá asegurarse de que la carga
esté debidamente protegida y señalizada,
a fin de evitar que personas ajenas a la transportación
manipulen el equipo o la carga.
Cuando lo anterior suceda en horario nocturno, el conductor
deberá colocar triángulos de seguridad,
tanto en la parte delantera, como trasera de la unidad,
a una distancia que permita a otros conductores tomar
las precauciones necesarias
Capítulo V
De las normas aplicables
relativas al consumo de bebidas alcohólicas,
enervantes, estupefacientes y sustancias psicotrópicas
o tóxicas
ARTÍCULO 99.- Todos los conductores de vehículos
a quienes se les encuentre cometiendo actos que violen
las disposiciones del presente Reglamento y muestren síntomas
de que conducen en estado de ebriedad o bajo el influjo
de enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas
o tóxicas, quedan obligados a someterse a las pruebas
para la detección del grado de intoxicación
que determine este reglamento o el médico del Juzgado
Cívico ante el cual sean presentados.
Los agentes pueden detener la marcha de un vehículo
cuando Seguridad Pública establezca y lleve a
cabo programas de control y preventivos de ingestión
de alcohol u otras substancias tóxicas para conductores
de vehículos. Estos programas deben ser publicados
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en dos de
los diarios de mayor circulación en el Distrito
Federal.
ARTÍCULO 100.- Ninguna persona puede conducir
vehículos por la vía pública; si
tiene una cantidad de alcohol en la sangre superior
a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire expirado
superior a 0.4 miligramos por litro.
Si se trata de vehículos destinados al servicio
de transporte de pasajeros o de transporte de carga,
ambos en sus clasificaciones de público, mercantil
y privado, sus conductores no deben presentar ninguna
cantidad de alcohol en la sangre o en aire expirado,
o síntomas simples de aliento alcohólico,
ni deben presentar síntomas simples de estar
bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas o tóxicas; en caso de presentarlos,
el conductor será remitido al juzgado cívico
correspondiente; si el médico de dicho juzgado
determina el consumo de alcohol y/o las sustancias referidas,
sin perjuicio de las sanciones que procedan, se dará
aviso inmediato a la Secretaría, para que proceda
a la cancelación de la licencia de conducir en
los términos de la Ley.
Cuando los agentes cuenten con dispositivos de detección
de alcohol y otras sustancias tóxicas, se procederá
como sigue:
1. Los conductores tienen la obligación de
someterse a las pruebas para la detección del
grado de intoxicación que establezca Seguridad
Pública;
2. El agente entregará un ejemplar del comprobante
de los resultados de la prueba al conductor, inmediato
a su realización; y
3. El agente entregará un ejemplar del comprobante
de los resultados de la prueba al Juez Cívico
ante quien sea presentado el conductor, documento que
constituirá prueba fehaciente de la cantidad
de alcohol u otra sustancia tóxica encontrada
y servirá de base para el dictamen del Médico
Legista que determine el tiempo probable de recuperación
.
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