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Capítulo Unico
ARTÍCULO l.- El presente reglamento tiene por
objeto establecer las normas relativas a la seguridad
vial de los menores, personas en edad avanzada, personas
con discapacidad y peatones en general, así como
la de conductores y pasajeros, en su tránsito
por la vía pública del Distrito Federal.
La aplicación del presente Reglamento es facultad
de la Secretaría de Transportes y Vialidad y
de la Secretaría de Seguridad Pública,
en sus ámbitos de competencia.
ARTÍCULO 2.- Para efectos de este Reglamento,
se entenderá por:I. Peatón, persona que
transita por la vía pública; II. Persona
con discapacidad, quien presenta temporal o permanentemente
una disminución de sus facultades físicas,
intelectuales o sensoriales, que le limitan a realizar
una actividad normal; III. Pasajero, persona que se
encuentra a bordo de un vehículo y que no tiene
el carácter de conductor; IV. Conductor, persona
que lleva a cabo la conducción de un vehículo;
V. Personal de apoyo vial, el encargado de cualquier
programa instrumentado o autorizado por la Secretaría,
con el fin de proporcionar seguridad, continuidad y
fluidez al tránsito peatonal y vehicular; VI.
Agente, el elemento de la Policía Preventiva
del Distrito Federal facultado por la Secretaría
de Seguridad Pública para realizar funciones
de control, supervisión, regulación del
tránsito de personas y vehículos en la
vía pública, así como de aplicación
de sanciones por infracciones a las disposiciones establecidas
en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas
en materia de tránsito; VII. Intersección
o crucero, el lugar en donde se unen o convergen dos
o más vías públicas; VIII. Ley,
la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal;
IX. Reglamento, el Reglamento de Tránsito del
Distrito Federal; X. Secretaría, la Secretaría
de Transportes y Vialidad; XI. Seguridad Pública,
la Secretaría de Seguridad Pública; XII.
Sustancias Tóxicas o Peligrosas, aquellas consideradas
como tales en las disposiciones ambientales, de salud
y de transporte federal; XIII. Vía Pública,
todo espacio terrestre de uso común delimitado
por los perímetros de las propiedades y que esté
destinado al tránsito de peatones y vehículos,
así como a la prestación de servicios
públicos y colocación de mobiliario urbano;
XIV. Vehículo, todo medio de motor o forma de
propulsión que se usa para transportar personas
o carga; XV. Infracción, la conducta que lleva
a cabo un conductor, peatón o pasajero que transgrede
alguna disposición del presente Reglamento o
demás disposiciones de tránsito aplicables
y que tienen como consecuencia una sanción; XVI.
Lugar prohibido, aquel que establecen los señalamientos
instalados por la autoridad competente, conforme al
Manual de Dispositivos de Control de Tránsito;
XVII. Identificación oficial, documentos que
acreditan la identidad del solicitante tales como: credencial
para votar con fotografía, o cartilla del Servicio
Militar Nacional o Pasaporte, o Licencias de Conducir
expedida por la Secretaría, o Cédula Profesional
o Credencial Oficial expedida por autoridad competente;
XVIII. Comprobante de domicilio, documentos que acreditan
el lugar en que habitualmente reside el particular tales
como: Constancia de residencia expedida por la Delegación,
credencial para votar con fotografía, recibos
emitidos por la Tesorería del Distrito Federal,
contrato de arrendamiento debidamente registrado ante
la autoridad competente y documentos bancarios.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de este Reglamento,
los vehículos se clasifican, por su peso, en
los tipos siguientes:I. Ligeros, aquellos con un peso
bruto vehicular de hasta 3.5 toneladas;a) Bicicletas,
triciclos y bicicletas adaptadas;b) Bicimotos, triciclos
automotores y tetramotos;c) Motonetas y motocicletas
normales y adaptadas;d) Automóviles;e) Camionetas
y vagonetas;f) Remolques, g) Semirremolques.II. Pesados,
aquellos con un peso bruto vehicular mayor a 3.5 toneladas:a)
Microbús y Minibús; b)Autobuses; c) Camiones
de 3 o más ejes; d) Tractores; e) Semirremolques;
f) Remolques; g) Trolebuses; h) Vehículos agrícolas;
i) Trenes ligeros; j) Equipo especial movible; k) Camionetas;
y Vehículos con grúa.
Los vehículos de carga ligeros, de servicio
particular o público cuyas características
de fabricación sean modificadas para aumentar
su capacidad de carga y rebasen con ello las 3.5 toneladas
de peso bruto vehicular como medida de carga, serán
considerados como vehículos pesados.
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