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Capítulo I
De las sanciones
ARTÍCULO 101.- Las personas que contravengan las
disposiciones del presente Reglamento se harán
acreedoras a las sanciones previstas en el mismo, sin
perjuicio de las que procedan de conformidad con otras
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 102.- Procede el arresto administrativo
inconmutable de 20 a 36 horas, al conductor que conduzca
bajo cualquiera de los supuestos previstos por los artículos
99 y 100 de este Reglamento.
También se sancionará con arresto administrativo
inconmutable de 20 a 36 horas a quienes organicen o
participen en competencias vehiculares de alta velocidad
o “arrancones” en las vías públicas.
Cuando con motivo de la violación a las disposiciones
de este Reglamento deba presentarse a alguna persona
ante el Juez Cívico, cualquier elemento de la
policía del Distrito Federal tiene la obligación
de hacerlo, cumpliendo en todo momento con las disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables
ARTÍCULO 103.- Las sanciones previstas en este
Reglamento se aplicarán cuando al conductor se
le sorprenda en flagrancia, sin perjuicio de las penas
que correspondan por delito que pueda tipificarse, debido
a las conductas en que incurran los infractores.
Las infracciones a este Reglamento sancionables con
multa son las contenidas en la tabla siguiente
Tabla de Sanciones Pecuniarias
Seguridad Pública hará del conocimiento
de la Secretaría, las infracciones cometidas,
en las que corresponda la intervención de esta
última, la que iniciará el procedimiento
administrativo respectivo para aplicar las sanciones
que procedan.
ARTÍCULO 104.- El infractor que cubra el importe
de las multas que establece este Reglamento dentro de
los treinta días naturales de haber sido impuesta,
tiene derecho a que se le descuente un 50% del monto
de la misma, con excepción de lo dispuesto por
el artículo 63. Vencido este plazo no procederá
descuento alguno.
El pago de la multa se puede realizar en las oficinas
de la Administración Tributaria de la Tesorería
del Distrito Federal de la Secretaría de Finanzas
o en centros autorizados para este fin, teniendo como
plazo sesenta días naturales contados a partir
de la fecha de emisión de la boleta de sanción,
vencido dicho plazo sin que se realice el pago, deberá
cubrir los demás créditos fiscales que
establece el Código Financiero del Distrito Federal.
Para la procedencia de cualquier trámite de
licencias de conducir o de control vehicular, la autoridad
competente, sujetándose a los sistemas informáticos
que se desarrollen y a los lineamientos que se expidan,
constatará que el solicitante esté libre
de adeudos por multas derivadas de infracciones al presente
Reglamento
ARTÍCULO 105.- Sin perjuicio de las sanciones
que correspondan, los conductores de vehículos
que cometan alguna infracción a las normas de
este Reglamento que pueda dar lugar a la tipificación
de un delito, serán puestos a disposición
del Ministerio Público que corresponda por los
agentes que tengan conocimiento del caso, para que aquél
resuelva conforme a derecho.
Tratándose de menores de edad, el agente o el
Ministerio Público que tenga conocimiento del
caso, deberá llamar a los padres o tutores del
menor a efecto de que, sin perjuicio de efectuar su
remisión al Consejo Tutelar para Menores Infractores,
en los casos que proceda, se tomen las providencias
necesarias para que se cubra la responsabilidad civil
en que haya incurrido
Capítulo II
De los medios de impugnación
y defensa de los particulares frente a los actos de
autoridad
ARTÍCULO 106.- Los particulares afectados por los
actos y resoluciones de las autoridades, podrán,
en los términos establecidos por la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal, interponer el recurso
de inconformidad, ante la autoridad competente o impugnar
la imposición de las sanciones ante el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal,
en los términos y formas señalados por la
ley que lo rige.
ARTÍCULO 107.- Cuando se trate de multas, la
interposición del recurso de inconformidad no
suspenderá el plazo a que se refiere el artículo
104 de este Reglamento.
ARTÍCULO 108.- Ante cualquier posible acto ilícito
de un agente, los particulares pueden acudir ante el
Ministerio Público, la Contraloría General
del Distrito Federal, la Contraloría Interna
o los Órganos de Disciplina de Seguridad Pública.
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