México, D.F., 8 de Septiembre de 2008
Mapa del sitioContáctenos
InicioDirectorio AutomotrizNoticiasAutos
AutoQualityClubReportajes EspecialesEventosClasificadosBolsa de TrabajoTrámites y Reglamentos
 
  Reglamento de Tránsito del D.F.  
Inicio
Título Primero
Título Segundo
Título Tercero
Título Cuarto
Título Quinto
Transitorios
Infracciones
  Reglamentos  
Hoy No Circula
Reglamento de Tránsito Metropolitano
Infracciones
 
  Trámites  
Oficinas de la Tesorería
Verificación
Licencias
Corralones
Agencias del Ministerio Público
 
  Reemplacamiento Vehicular 2001  
En Detalle
Módulos de Atención
Preguntas Frecuentes
 
 
  Título Segundo  
De la Circulación Peatonal
 

Capítulo I
De los Peatones


ARTÍCULO 4.- Los peatones tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, para garantizar su integridad física cuando:


I. En los pasos peatonales marcados con rayas para cruces, la señal del semáforo así lo indique; II. Los vehículos vayan a dar vuelta para entrar a otra vía y haya peatones cruzando ésta; III. Los vehículos deban circular sobre el acotamiento y en éste haya peatones transitando que no dispongan de zona peatonal; IV. Los vehículos transiten frente a tropas en formación, comitivas organizadas o filas escolares; V. El peatón transite por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, y VI. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía.

Los conductores de vehículos deben respetar particularmente el derecho de paso de menores, adultos mayores o personas con discapacidad; estos último s gozarán además de los beneficios del Capítulo III de este Título.

En atención a los principios estratégicos contenidos en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Administración Pública del Distrito Federal, a través de sus dependencias competentes, dará debida atención y seguimiento a las denuncias y propuestas de los ciudadanos del Distrito Federal, quienes en todo momento pueden coadyuvar en la consecución óptima de los objetivos que persigue este Reglamento.

ARTÍCULO 5.- Las banquetas de las vías públicas están destinadas al tránsito de los peatones. Las autoridades correspondientes tomarán las medidas que procedan para garantizar la integridad física y el tránsito seguro de los peatones. Asimismo, realizarán las acciones necesarias para garantizar que las banquetas se encuentren libres de obstáculos que impidan el tránsito de los mismos, particularmente en las áreas de transferencia autorizadas para la circulación y ascenso – descenso para pasaje.

ARTÍCULO 6.- Los peatones acatarán las previsiones siguientes: I. No transitar por la superficie de rodamiento de la vía pública destinada a la circulación de vehículos, salvo para cruzarla cuando el ciclo del semáforo lo indique. En caso de no existir semáforo, se cruzará la vía tomando las precauciones necesarias; II. Cruzar la superficie de rodamiento de la vía pública por las esquinas o zonas marcadas para tal efecto, excepto en las calles locales o domiciliarias cuando sólo exista un carril para la circulación;
III. Obedecer las indicaciones de los agentes, personal de apoyo vial, promotores voluntarios de seguridad vial y las señales de los dispositivos de control al transitar por la vía pública; IV. Utilizar los puentes o pasos peatonales a desnivel para cruzar la vía pública dotada para ello; y V. No circular diagonalmente en los cruceros.

.ARTÍCULO 7.-Los peatones que no cumplan con las disposiciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.

 

Capítulo II
De la protección de los escolares


ARTÍCULO 8.- Los centros educativos de cualquier índole pueden contar con promotores voluntarios de seguridad vial, mismos que serán habilitados y supervisados por la Secretaría, previo el cumplimiento de los requisitos y cursos de capacitación que al efecto sean establecidos.

Son auxiliares de los agentes, los promotores voluntarios de seguridad vial autorizados, que realicen maniobras y ejecuten las señales de control de tránsito que permitan la seguridad e integridad de educandos y peatones en general

ARTÍCULO 9.- Los conductores de vehículos estarán obligados a:I. Disminuir la velocidad de su vehículo y tomar las debidas precauciones cuando encuentren un transporte escolar detenido en la vía pública, realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares; II. Obedecer estrictamente las señales de protección y las indicaciones de los agentes, del personal de apoyo vial o de los promotores voluntarios de seguridad vial; III. Disminuir la velocidad a 20 kilómetros por hora en zonas escolares y extremar precauciones, respetando los señalamientos correspondientes; así como ceder el paso a los escolares y peatones, haciendo alto total.

ARTÍCULO 10.- Las escuelas deben contar con lugares especiales para que los vehículos de transporte escolar efectúen el ascenso y descenso de los escolares, sin que afecte u obstaculice la circulación en la vía pública.

En caso de que el lugar de ascenso y descenso de escolares, ocasione conflictos viales, o ponga en riesgo la integridad física de los mismos, dichos lugares serán localizados en las inmediaciones de los planteles a propuesta de los centros educativos y previa autorización de la Secretaría, observando de manera primordial lo necesario para garantizar la seguridad de los escolares

ARTÍCULO 11.- Los conductores de vehículos de transporte escolar que se detengan en la vía pública para efectuar maniobras de ascenso o descenso, deben poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia del vehículo.

ARTÍCULO 12.- Es responsabilidad del conductor del vehículo de transporte escolar tomar las debidas precauciones para que se realicen las maniobras de ascenso y descenso de escolares de manera segura.

 

Capítulo III
De las personas con discapacidad


ARTÍCULO 13.- Las personas con discapacidad gozarán de manera especial, de los derechos y preferencias de paso previstos en el artículo 4° de este Reglamento. Los conductores de vehículos que se encuentren detenidos en los cruces, están obligados a no iniciar la marcha de sus vehículos hasta percatarse de que dichas personas han cruzado totalmente la vía pública.

ARTÍCULO 14.- Los conductores de vehículos están obligados a disminuir la velocidad a la máxima autorizada por la Secretaría en zonas e inmediaciones de hospitales, asilos o albergues y casas hogar; a extremar precauciones, respetando los señalamientos correspondientes; y en su caso, a ceder el paso a personas con discapacidad, haciendo alto total.

ARTÍCULO 15.- La Secretaría promoverá que los vehículos autorizados para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros cuenten con aditamentos especiales que permitan a usuarios con discapacidad, usar el servicio público de transporte en condiciones de accesibilidad, seguridad, comodidad, higiene y eficiencia.

ARTÍCULO 16.- Queda prohibido obstruir o utilizar los espacios destinados al estacionamiento de los vehículos de personas con discapacidad, así como los de sus rampas de acceso a las banquetas y vías peatonales.

 

Capítulo IV
De los programas de educación vial


ARTÍCULO 17.- Las autoridades competentes llevarán a cabo en forma permanente campañas, programas y cursos de seguridad y educación vial, destinados a dar a conocer a la ciudadanía los lineamientos básicos en la materia, con el objeto de fomentar el uso del transporte público y el uso racional del automóvil particular: disminuir el número de accidentes de tránsito, mejorar la circulación de los vehículos y en general, crear las condiciones necesarias para lograr el bienestar de los habitantes del Distrito Federal.

ARTÍCULO 18.- La capacitación vial al personal de los concesionarios y permisionarios, así como los operadores de vehículos que presten el servicio público de transporte de pasajeros y de carga, se sujetará a los mecanismos y formas establecidas en las disposiciones del reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 19.- Los programas de educación vial que se impartan en el Distrito Federal deben referirse cuando menos, a los siguientes temas: I. Vialidad; II. Normas básicas para el peatón; III. Normas básicas para el conductor; IV. Prevención de accidentes de tránsito; V. Señalización o dispositivo para el control de tránsito; VI. Conocimientos básicos de este Reglamento;
VII. Primeros auxilios; VIII. Educación ambiental en relación con el tránsito de vehículos; IX. Relaciones y derechos laborales,
X. Nociones de mecánica automotriz.XI. Normas de justicia cívica

ARTÍCULO 20.- La Secretaría y Seguridad Pública celebrarán los convenios necesarios para promover y difundir los programas de educación vial, capacitación y las disposiciones esenciales de los reglamentos relativos y se coordinará con la Secretaría de Educación Pública y otras Dependencias y Entidades de la Administración Pública Local y la Federal, a fin de diseñar e instrumentar en el Distrito Federal programas y campañas permanentes de seguridad y educación vial, encaminados a crear conciencia y hábitos de respeto a los ordenamientos jurídicos en materia de tránsito y vialidad, orientados especialmente a los siguientes grupos de población: I. A los alumnos de educación preescolar, básica y media, en escuelas públicas y privadas; II. A quienes pretendan obtener licencias o permisos de conducir; III. A los conductores de vehículos oficiales; IV. A los conductores de vehículos de uso particular; V. A los conductores de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y de carga; y VI. A los infractores de este Reglamento.

ARTÍCULO 21.- Los centros educativos que se dediquen a la formación, enseñanza y capacitación de conductores, se sujetarán a las disposiciones que emita la Secretaría sobre su funcionamiento. Ésta aprobará previamente los planes y programas de estudio que se impartan a los aspirantes a obtener una licencia o permiso para conducir. Lo anterior, sin perjuicio de poder instrumentar otros cursos que considere conveniente. Para la apertura de nuevas escuelas de conductores la Secretaría promoverá ante las autoridades correspondientes, que éstas cumplan con lo dispuesto en este artículo.

Los concesionarios y permisionarios están obligados a la actualización permanente en materia de educación vial para el personal que se desempeñe como conductor de los vehículos que tengan bajo su responsabilidad, considerando los contenidos, la forma y periodicidad que establezca la Secretaría.

Publicidad Portalautomotriz