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Capítulo I
De los Peatones
ARTÍCULO 4.- Los peatones tienen derecho de
preferencia sobre el tránsito vehicular, para
garantizar su integridad física cuando:
I. En los pasos peatonales marcados con rayas para cruces,
la señal del semáforo así lo indique;
II. Los vehículos vayan a dar vuelta para entrar
a otra vía y haya peatones cruzando ésta;
III. Los vehículos deban circular sobre el acotamiento
y en éste haya peatones transitando que no dispongan
de zona peatonal; IV. Los vehículos transiten
frente a tropas en formación, comitivas organizadas
o filas escolares; V. El peatón transite por
la banqueta y algún conductor deba cruzarla para
entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle
privada, y VI. Habiéndoles correspondido el paso
de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen
a cruzar la vía.
Los conductores de vehículos deben respetar
particularmente el derecho de paso de menores, adultos
mayores o personas con discapacidad; estos último
s gozarán además de los beneficios del
Capítulo III de este Título.
En atención a los principios estratégicos
contenidos en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal,
la Administración Pública del Distrito
Federal, a través de sus dependencias competentes,
dará debida atención y seguimiento a las
denuncias y propuestas de los ciudadanos del Distrito
Federal, quienes en todo momento pueden coadyuvar en
la consecución óptima de los objetivos
que persigue este Reglamento.
ARTÍCULO 5.- Las banquetas de las vías
públicas están destinadas al tránsito
de los peatones. Las autoridades correspondientes tomarán
las medidas que procedan para garantizar la integridad
física y el tránsito seguro de los peatones.
Asimismo, realizarán las acciones necesarias
para garantizar que las banquetas se encuentren libres
de obstáculos que impidan el tránsito
de los mismos, particularmente en las áreas de
transferencia autorizadas para la circulación
y ascenso – descenso para pasaje.
ARTÍCULO 6.- Los peatones acatarán las
previsiones siguientes: I. No transitar por la superficie
de rodamiento de la vía pública destinada
a la circulación de vehículos, salvo para
cruzarla cuando el ciclo del semáforo lo indique.
En caso de no existir semáforo, se cruzará
la vía tomando las precauciones necesarias; II.
Cruzar la superficie de rodamiento de la vía
pública por las esquinas o zonas marcadas para
tal efecto, excepto en las calles locales o domiciliarias
cuando sólo exista un carril para la circulación;
III. Obedecer las indicaciones de los agentes, personal
de apoyo vial, promotores voluntarios de seguridad vial
y las señales de los dispositivos de control
al transitar por la vía pública; IV. Utilizar
los puentes o pasos peatonales a desnivel para cruzar
la vía pública dotada para ello; y V.
No circular diagonalmente en los cruceros.
.ARTÍCULO 7.-Los peatones que no cumplan con
las disposiciones de este Reglamento, serán amonestados
verbalmente por los agentes y orientados a conducirse
de conformidad con lo establecido por las disposiciones
aplicables.
Capítulo II
De la protección de
los escolares
ARTÍCULO 8.- Los centros educativos de cualquier
índole pueden contar con promotores voluntarios
de seguridad vial, mismos que serán habilitados
y supervisados por la Secretaría, previo el cumplimiento
de los requisitos y cursos de capacitación que
al efecto sean establecidos.
Son auxiliares de los agentes, los promotores voluntarios
de seguridad vial autorizados, que realicen maniobras
y ejecuten las señales de control de tránsito
que permitan la seguridad e integridad de educandos
y peatones en general
ARTÍCULO 9.- Los conductores de vehículos
estarán obligados a:I. Disminuir la velocidad
de su vehículo y tomar las debidas precauciones
cuando encuentren un transporte escolar detenido en
la vía pública, realizando maniobras de
ascenso y descenso de escolares; II. Obedecer estrictamente
las señales de protección y las indicaciones
de los agentes, del personal de apoyo vial o de los
promotores voluntarios de seguridad vial; III. Disminuir
la velocidad a 20 kilómetros por hora en zonas
escolares y extremar precauciones, respetando los señalamientos
correspondientes; así como ceder el paso a los
escolares y peatones, haciendo alto total.
ARTÍCULO 10.- Las escuelas deben contar con
lugares especiales para que los vehículos de
transporte escolar efectúen el ascenso y descenso
de los escolares, sin que afecte u obstaculice la circulación
en la vía pública.
En caso de que el lugar de ascenso y descenso de escolares,
ocasione conflictos viales, o ponga en riesgo la integridad
física de los mismos, dichos lugares serán
localizados en las inmediaciones de los planteles a
propuesta de los centros educativos y previa autorización
de la Secretaría, observando de manera primordial
lo necesario para garantizar la seguridad de los escolares
ARTÍCULO 11.- Los conductores de vehículos
de transporte escolar que se detengan en la vía
pública para efectuar maniobras de ascenso o
descenso, deben poner en funcionamiento las luces intermitentes
de advertencia del vehículo.
ARTÍCULO 12.- Es responsabilidad del conductor
del vehículo de transporte escolar tomar las
debidas precauciones para que se realicen las maniobras
de ascenso y descenso de escolares de manera segura.
Capítulo III
De las personas con discapacidad
ARTÍCULO 13.- Las personas con discapacidad gozarán
de manera especial, de los derechos y preferencias de
paso previstos en el artículo 4° de este Reglamento.
Los conductores de vehículos que se encuentren
detenidos en los cruces, están obligados a no iniciar
la marcha de sus vehículos hasta percatarse de
que dichas personas han cruzado totalmente la vía
pública.
ARTÍCULO 14.- Los conductores de vehículos
están obligados a disminuir la velocidad a la
máxima autorizada por la Secretaría en
zonas e inmediaciones de hospitales, asilos o albergues
y casas hogar; a extremar precauciones, respetando los
señalamientos correspondientes; y en su caso,
a ceder el paso a personas con discapacidad, haciendo
alto total.
ARTÍCULO 15.- La Secretaría promoverá
que los vehículos autorizados para la prestación
del servicio público de transporte de pasajeros
cuenten con aditamentos especiales que permitan a usuarios
con discapacidad, usar el servicio público de
transporte en condiciones de accesibilidad, seguridad,
comodidad, higiene y eficiencia.
ARTÍCULO 16.- Queda prohibido obstruir o utilizar
los espacios destinados al estacionamiento de los vehículos
de personas con discapacidad, así como los de
sus rampas de acceso a las banquetas y vías peatonales.
Capítulo IV
De los programas de educación
vial
ARTÍCULO 17.- Las autoridades competentes llevarán
a cabo en forma permanente campañas, programas
y cursos de seguridad y educación vial, destinados
a dar a conocer a la ciudadanía los lineamientos
básicos en la materia, con el objeto de fomentar
el uso del transporte público y el uso racional
del automóvil particular: disminuir el número
de accidentes de tránsito, mejorar la circulación
de los vehículos y en general, crear las condiciones
necesarias para lograr el bienestar de los habitantes
del Distrito Federal.
ARTÍCULO 18.- La capacitación
vial al personal de los concesionarios y permisionarios,
así como los operadores de vehículos que
presten el servicio público de transporte de
pasajeros y de carga, se sujetará a los mecanismos
y formas establecidas en las disposiciones del reglamento
correspondiente.
ARTÍCULO 19.- Los programas de educación
vial que se impartan en el Distrito Federal deben referirse
cuando menos, a los siguientes temas: I. Vialidad; II.
Normas básicas para el peatón; III. Normas
básicas para el conductor; IV. Prevención
de accidentes de tránsito; V. Señalización
o dispositivo para el control de tránsito; VI.
Conocimientos básicos de este Reglamento;
VII. Primeros auxilios; VIII. Educación ambiental
en relación con el tránsito de vehículos;
IX. Relaciones y derechos laborales,
X. Nociones de mecánica automotriz.XI. Normas
de justicia cívica
ARTÍCULO 20.- La Secretaría y Seguridad
Pública celebrarán los convenios necesarios
para promover y difundir los programas de educación
vial, capacitación y las disposiciones esenciales
de los reglamentos relativos y se coordinará
con la Secretaría de Educación Pública
y otras Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Local y la Federal, a fin de diseñar
e instrumentar en el Distrito Federal programas y campañas
permanentes de seguridad y educación vial, encaminados
a crear conciencia y hábitos de respeto a los
ordenamientos jurídicos en materia de tránsito
y vialidad, orientados especialmente a los siguientes
grupos de población: I. A los alumnos de educación
preescolar, básica y media, en escuelas públicas
y privadas; II. A quienes pretendan obtener licencias
o permisos de conducir; III. A los conductores de vehículos
oficiales; IV. A los conductores de vehículos
de uso particular; V. A los conductores de vehículos
del servicio público de transporte de pasajeros
y de carga; y VI. A los infractores de este Reglamento.
ARTÍCULO 21.- Los centros educativos que se
dediquen a la formación, enseñanza y capacitación
de conductores, se sujetarán a las disposiciones
que emita la Secretaría sobre su funcionamiento.
Ésta aprobará previamente los planes y
programas de estudio que se impartan a los aspirantes
a obtener una licencia o permiso para conducir. Lo anterior,
sin perjuicio de poder instrumentar otros cursos que
considere conveniente. Para la apertura de nuevas escuelas
de conductores la Secretaría promoverá
ante las autoridades correspondientes, que éstas
cumplan con lo dispuesto en este artículo.
Los concesionarios y permisionarios están obligados
a la actualización permanente en materia de educación
vial para el personal que se desempeñe como conductor
de los vehículos que tengan bajo su responsabilidad,
considerando los contenidos, la forma y periodicidad
que establezca la Secretaría.
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