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Capítulo I
De las Licencias y Permisos
para Conducir
ARTÍCULO 22.- Para conducir vehículos en
el Distrito Federal se requiere licencia o permiso vigente,
expedidos por la Secretaría en las Delegaciones
y centros autorizados, o en su caso, expedidos por las
Entidades Federativas, Dependencias Federales o por autoridad
de otro país, que autorice la conducción
específica del vehículo de que se trata,
independientemente del lugar en que se haya expedido la
placa de matrícula del vehículo y de conformidad
con la clasificación a que se refiere el artículo
3° del presente Reglamento.
ARTÍCULO 23.- Las licencias de conducir expedidas
por la Secretaría serán de los tipos siguientes
y tendrán la vigencia que a continuación
se señala: I. Tipo A, licencia para conducción
de vehículos particulares, con vigencia permanente
válida para conducir: motocicletas, bicimotos,
triciclos automotores, tetramotos, motonetas y automóviles,
clasificados como transporte particular que no exceda
de 12 plazas; de carga cuyo peso máximo autorizado
no exceda de 3.5 toneladas; II. Tipo B licencia para
conducción de vehículos de transporte
público individual, con una vigencia de dos a
tres años y válida para conducir taxis;
La licencia tipo B, ampara también la conducción
de los vehículos que requieren licencia tipo
A. III. Tipo C licencia para conducción de vehículos
de transporte público colectivo, con una vigencia
de dos a tres años y válida para conducir
vagoneta, microbuses y autobuses de transporte de pasajeros;
La licencia tipo C, ampara también la conducción
de los vehículos que requieren licencia tipos
A y B; IV. Tipo D, licencia para conducción de
vehículos de transporte de carga con una vigencia
de dos a tres años y válida para conducir
camiones de carga que excedan de 3.5 toneladas; La licencia
tipo D, ampara también la conducción de
vehículos que requieren licencias tipo A. V.
Tipo E, licencias especiales con una vigencia de dos
a tres años y válidas para conducir patrullas,
ambulancias, y vehículos de bomberos, de transporte
de valores, de custodia y traslado de internos y demás
que establezca la Secretaría; La licencia tipo
E, ampara también la conducción de vehículos
que requieren licencias tipo A
.
ARTÍCULO 24.- Para obtener por primera vez licencia
para conducir tipo A, previo el pago de los derechos
establecidos en el Código Financiero del Distrito
Federal, el interesado presentará la solicitud
correspondiente en los formatos que al efecto expida
la Secretaría con declaración bajo protesta
de decir verdad que los datos manifestados son correctos.
La solicitud señalada deberá acompañarse
de comprobante de pago de los derechos establecidos
en el Código Financiero del Distrito Federal;
identificación oficial en la cual conste su identidad
y mayoría de edad y comprobante de domicilio
En el caso de extranjeros, además deberán
acreditar su legal estancia en el país, mediante
la presentación del documento migratorio expedido
por la autoridad competente; no se otorgará a
extranjeros con calidad de turista.
ARTÍCULO 25.- Para obtener por primera vez licencia
de conducir tipo B, C, D o E, previo pago de los derechos
establecidos en el Código Financiero del Distrito
Federal, el interesado llenará solicitud con
declaración bajo protesta de decir verdad que
los datos manifestados son correctos, conforme a los
formatos que al efecto establezca la Secretaría,
misma que deberá acompañarse de: I. Comprobante
de pago de los derechos establecidos en el Código
Financiero del Distrito Federal. II. Identificación
Oficial y comprobante de domicilio. III. Acreditación
de la Evaluación Médica Integral, que
incluya exámenes psicométrico, de consumo
o ingesta de alcohol o enervantes, estupefacientes,
o sustancias psicotrópicas, médico general,
visual, y auditivo, conforme lo establezca la Secretaría.
IV. Acreditación del curso de capacitación
que autorice la Secretaría, conforme a la modalidad
que corresponda. V. Acreditación de la Evaluación
de Conocimientos y Desempeño que establezca la
Secretaría.
Además, para obtener la licencia de conducir
tipo E, se requiere autorización o registro de
la autoridad correspondiente para operar el servicio
especializado de que se trate.
ARTÍCULO 26.- Procede la reposición de
una licencia en todas sus modalidades o permiso para
conducir vigentes, por el tiempo que falte para la expiración
del documento, en los casos de mutilación, deterioro
de la imagen o cuando los datos sean ilegibles, o en
caso de robo o extravío; para tal efecto, se
requiere solicitud con declaración bajo protesta
de decir verdad que los datos manifestados son correctos,
en los formatos que para tal efecto establezca la Secretaría,
misma que deberá acompañarse del comprobante
de pago de los derechos establecidos en el Código
Financiero del Distrito Federal.
La reposición se tramitará conforme a
la información registrada en la base de datos
de la Secretaría.
ARTÍCULO 27.- Procede la renovación de
las licencias de conducir tipos B, C, D y E a partir
del mes anterior al término de su vigencia, debiendo
presentar: I. Solicitud del interesado con declaración,
bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados
son correctos, en los formatos que para tal efecto establezca
la Secretaría, misma que deberá acompañarse
de: II. Comprobante de pago de los derechos establecidos
en el Código Financiero del Distrito Federal.
III. Acreditación de la Evaluación Médica
Integral, que incluya exámenes psicométrico,
de consumo o ingesta de alcohol o enervantes, estupefacientes
o sustancias psicotrópicas, médico general,
visual, y auditivo, conforme lo establezca la Secretaría.
La renovación se tramitará conforme a
la información registrada en la base de datos
de la Secretaría.
ARTÍCULO 28.- Los conductores a los que se
les expidan licencias de conducir tipo B, C, D y E,
requieren de una actualización permanente en
capacitación y cultura vial, que garanticen la
seguridad de los peatones y usuarios; así como
la calidad del servicio, por lo que están obligados
junto con los concesionarios y permisionarios, a la
autorregulación que señalen las disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 29.- Los menores de edad pueden conducir
los vehículos automotores que requieran licencia
tipo A, mediante permisos temporales de conducir, conforme
a las condiciones siguientes:
I. Sólo serán válidos en un horario
comprendido entre las 05:00 y las 24:00 horas. II. Queda
prohibido conducir en manifestaciones, caravanas, procesiones,
exhibiciones deportivas y demás tipos de concentraciones
humanas. III. De igual forma, está prohibido
que conduzcan cualquier vehículo de transporte
público, mercantil o privado de pasajeros o de
carga en cualquiera de sus modalidades.
El trámite para la obtención y reposición
de permiso para conducir se realizará en las
Delegaciones, y centros autorizados.
La vigencia de los permisos de conducir se extinguirá
al cumplir la mayoría de edad, o al incurrir
en cualquier infracción al presente reglamento.
ARTÍCULO 30.- Para obtener permiso de conducir,
se requiere:
Solicitud del padre, madre o tutor, con declaración
bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados
son correctos, y que asumen la responsabilidad legal
del menor en los formatos que para tal efecto establezca
la Secretaría, debiéndose acompañar
de:
1. Comprobante de pago de los derechos establecidos
en el Código Financiero del Distrito Federal;
2. Identificación Oficial, del padre, madre o
tutor;
3. Acta de nacimiento del menor que acredite la edad
cumplida de 16 años y una credencial de identidad;
4. Constancia médica que acredite la salud física
y mental;
5. Constancia de curso de manejo, impartido por un centro
educativo autorizado por la Secretaría; y
6. En el caso de extranjeros, acreditar la legal estancia
en el país, del menor y del padre, madre o tutor,
mediante la presentación del documento migratorio
expedido por la autoridad competente; no se otorgará
a extranjeros con calidad de turista
ARTÍCULO 31.- La Secretaría suspenderá,
y en su caso, cancelará las licencias y permisos
para conducir, en forma temporal o definitiva, de conformidad
con lo previsto en la Ley.
En el caso de suspensión temporal de la licencia
de conducir, la Secretaría podrá por única
vez dejar sin efecto dicha suspensión, siempre
que el infractor acredite fehacientemente haber aprobado
el curso de capacitación que ésta determine.
Cuando el solicitante hubiere incurrido en alguna de
las causales de suspensión o cancelación
de licencias para conducir, previstas en la Ley, la
Secretaría no expedirá, ni renovará
éstas
ARTÍCULO 32.- La persona que padezca una discapacidad
física, podrá expedírsele licencia
de conducir tipo A, cuando cuente con una prótesis
la conducción segura de vehículos de motor,
para subsanar la discapacidad, o bien, si el vehículo
que pretende conducir está provisto de mecanismos
u otros medios auxiliares que, previa demostración
ante la autoridad competente, le permitan conducir en
forma segura, sin perjuicio de que se satisfagan, según
corresponda, los requisitos que señalan los artículos
24, 26 y 30 de este Reglamento.
ARTÍCULO 33.- La Secretaría extinguirá
o cancelará el permiso de conducir en los términos
de la Ley.
Capítulo II
Del Control Vehicular
ARTÍCULO 34.- La Secretaría llevará
el control vehicular de los trámites siguientes:
1. Alta de vehículos nuevos en el padrón
vehicular.
2. Alta de vehículos usados en el padrón
vehicular, provenientes de las entidades federativas,
así como de procedencia extranjera; en estos
últimos, la Secretaría antes de autorizar
el trámite podrá realizar consultas ante
las instancias competentes para corroborar la legal
estancia en el país de los mismos.
3. Baja de vehículos del padrón vehicular.
4. Reposición de tarjeta de circulación.
5. Reposición de calcomanía de circulación
permanente y de placas de matrícula.
6. Cambio de propietario, domicilio o motor.
7. Permiso para circular sin placas, tarjeta de circulación
o calcomanía de circulación permanente.
8. Permiso para traslado de vehículos.
9. Permiso para carga ocasional.
ARTÍCULO 35.- La Secretaría dará
de baja y recuperará las placas de matrícula
y, en su caso, suspenderá cualquier trámite
de control vehicular, cuando se compruebe que la información
que le fue proporcionada, es falsa, o bien que alguno
de los documentos o constancias son falsos.
ARTÍCULO 36.- La Secretaría inscribirá
las bajas correspondientes en el control vehicular y
dará aviso al Ministerio Público para
que proceda de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 37.- Las placas de matrícula
de los vehículos se clasifican en:
I. Servicio público colectivo de transporte
de pasajeros:
1. Local; y
2. metropolitano.
II. Servicio público individual de transporte
de pasajeros:
1. Taxi libre; y
2. Taxi de sitio.
III. Servicio mercantil y privado de transporte de pasajeros:
1. Escolar;
2. De Personal;
3. Turístico; y
4. Especializado que comprende: vehículos autoescuela,
diplomáticos, antiguos, de personas con discapacidad,
de demostración, patrullas, de traslado de valores,
ambulancias y bomberos.
IV. Servicio Particular;
V. Servicio público de transporte de carga:
1. Carga General; y
2. Grúas.
VI. Servicio mercantil y privado de transporte de carga:
1. Carga General que comprende vehículos de traslado
de valores y mensajería, grúas, negociación
o empresa, arrastre o salvamento, y particular; y
2. Especializado que comprende: vehículos de
traslado de sustancias tóxicas o peligrosas;
y
VII. Las demás que determine la Secretaría
ARTÍCULO 38.- La dimensión y características
de las placas de matrícula de los vehículos,
serán las que especifique la Norma Oficial Mexicana
respectiva. Deben portarse en los lugares destinados
para ello conforme al diseño de los vehículos.
Ninguno de los vehículos que se señalan
en el artículo que antecede circulará
sin una o ambas placas de matrícula o el permiso
provisional correspondiente; salvo los vehículos
que sean dados de alta y aún no cuenten con nuevas
placas de matrícula; para lo cual se debe observar
lo establecido en el artículo siguiente.
Los remolques, semirremolques, bicimotos, triciclos
automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas sólo
requerirán de una placa de matrícula para
su tránsito, que se colocará en la parte
posterior
ARTÍCULO 39.- Los vehículos automotores,
independientemente del tipo de placa de matrícula
que porten, con excepción de las bicimotos, triciclos
automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas, deben
portar las calcomanías de:
1. Circulación permanente; y
2. Holograma de Verificación Vehicular vigente.
Las calcomanías mencionadas serán adheridas
en un lugar visible en los cristales del vehículo,
cuando se trate de servicio particular y en la parte
superior derecha del parabrisas de los vehículos
de servicio público de transporte de pasajeros
o de carga.
Una vez terminada su vigencia, las calcomanías
deben ser retiradas y sustituidas por las vigentes.
Las bicicletas adaptadas deben portar para su circulación
el documento que acredite el permiso que expida la Delegación
correspondiente, así como la placa de matrícula
autorizada por la Secretaría.
La Secretaría expedirá por excepción,
las matrículas previa solicitud de la Delegación,
acompañada del estudio de necesidad y el padrón
correspondiente
ARTÍCULO 40.- La tarjeta de circulación
contendrá como mínimo los datos que se
señalan a continuación y en su caso, los
que se convengan con las instancias federales correspondientes.
1. Nombre del propietario;
2. Domicilio del propietario;
3. Las placas de matrícula, mismas que deben
coincidir con la calcomanía permanente de circulación;
4. Modelo, tipo y clase de vehículo;
5. Marca, número de serie y número de
motor, en su caso;
6. Capacidad y uso;
7. Fecha de expedición;
8. Denominación y logotipo de la Secretaría;
9. Códigos de clasificación de los vehículos
y su respectiva interpretación. Esta información
se imprimirá al reverso de la tarjeta;
10. La autorización para contar con vidrios polarizados
y aditamentos, en su caso;
11. En el caso de vehículos de transporte de
carga particular, duración del permiso y modalidad;
y
12. Vigencia.
La tarjeta de circulación original debe portarse
en el vehículo a que ésta se refiera
ARTÍCULO 41.- Las placas de matrícula,
la tarjeta de circulación y la calcomanía
de circulación permanente se entregarán
en uso y custodia al interesado, en un plazo de hasta
45 días hábiles, para lo cual, el mismo
día en que se realice el trámite de solicitud
de alta del vehículo en el padrón vehicular
se entregará una constancia provisional de matriculación
vehicular, con la que se puede circular, debiéndose
adherir en un lugar visible del vehículo para
su identificación, con vigencia hasta que se
haga la entrega correspondiente de las placas y la calcomanía
de circulación permanente.
En el caso de vehículos matriculados en otras
entidades federativas, se puede añadir para la
correspondiente entrega un plazo no mayor de 45 días
hábiles más, a partir de la fecha de inicio
de dicho trámite. El plazo concedido para el
uso y custodia de las placas de matrícula, tarjeta
de circulación y calcomanía, será
el que establezcan las disposiciones jurídicas
aplicables
ARTÍCULO 42.- Para los casos de extravío
de cualquier documento de control vehicular el propietario
del vehículo o, en su caso, el permisionario
o concesionario de transporte público, solicitará
el trámite de reposición del mismo, para
lo cual presentará su declaración de hechos
bajo protesta de decir verdad ante la Secretaría.
En caso de robo o extravío de una sola de las
placas de matrícula, devolverá la placa
restante
ARTÍCULO 43.- La Secretaría otorgará
permisos para circular temporalmente por un término
máximo de 30 días hábiles, cuando:
1. Se adquiera un vehículo nuevo o usado que
no va a ser dado de alta definitiva en el Distrito Federal;
2. Se adquiera un vehículo nuevo para adaptación
sin carrocería; y
3. Sea necesario trasladar a otra entidad federativa
vehículos que anteriormente prestaban servicio
de carga y/o pasajeros en sus distintas modalidades
y que hayan sido dados de baja del padrón vehicular
del Distrito Federal; en este caso la vigencia del permiso
será por un máximo de 15 días naturales.
ARTÍCULO 44.- Para realizar cualquier trámite
relativo al Control Vehicular, los propietarios de los
vehículos o sus representantes legales deben
cumplir con los requisitos marcados conforme a la tabla
siguiente:
Tabla
Reglamento
ARTÍCULO 45.- El refrendo de la vigencia de
las placas de matrícula de los vehículos
de transporte público de pasajeros y de transporte
de carga, se realizará anualmente en los lugares
y fechas que señale la Secretaría, previo
el pago de los derechos establecidos en el Código
Financiero del Distrito Federal
.
ARTÍCULO 46.- Para que el propietario de un
vehículo que transfiera su propiedad a otra persona
física o moral quede liberado de cualquier responsabilidad,
deberá notificarlo a la Secretaría mediante
formato que al efecto se proporcione dentro de los 15
días hábiles siguientes a la fecha de
la transferencia, a efecto de que el movimiento sea
registrado en el padrón de control vehicular
administrativo y fiscal.
El adquirente deberá efectuar el cambio de propietario
en un término máximo de 15 días
hábiles a fin de actualizar el registro del control
vehicular correspondiente
Capítulo III
De las disposiciones ambientales
para fuentes móviles
ARTÍCULO 47.- Los propietarios o conductores de
vehículos que circulen en el Distrito Federal,
deben sujetarse a las disposiciones aplicables que sobre
contaminación por fuentes móviles y contingencias
ambientales prevé la Ley Ambiental del Distrito
Federal y demás disposiciones reglamentarias, así
como las disposiciones administrativas que la Secretaría
del Medio Ambiente expida con base en dicha Ley.
ARTÍCULO 48.- Todo vehículo que circule
en el Distrito Federal deberá cumplir con las
siguientes obligaciones de carácter ambiental:
1. I. No circular en días u horas en que esté
limitada la circulación en condiciones normales
o de contingencia ambiental; y
2. No emitir humo ostensiblemente contaminante
Adicionalmente, los vehículos con placa de matrícula
del Distrito Federal, deberán contar con el holograma
de verificación vehicular de emisiones contaminantes
correspondiente al período de que se trate.
La Secretaría del Medio Ambiente a través
del personal autorizado, está facultada para
imponer la sanción económica prevista
en este Reglamento y para retener la placa de matrícula,
en el caso de la violación a lo previsto en la
fracción II de este artículo. La Secretaría
del Medio Ambiente proporcionará al conductor
un instructivo que precise las obligaciones a cumplir
para la devolución de la placa retenida, de conformidad
con las disposiciones aplicables en materia ambiental.
El personal de la Secretaría del Medio Ambiente,
se sujetará en lo conducente al procedimiento
previsto en el artículo 56 de este Reglamento
ARTÍCULO 49.-La autoridad ambiental facultará
a los centros de verificación vehicular para
que, sujetándose a los sistemas informáticos
que se desarrollen y los lineamientos que se expidan,
constaten que los propietarios o poseedores de vehículos
están libres de adeudos por multas derivadas
de infracciones al presente Reglamento, previa la realización
de las pruebas de emisiones.
ARTÍCULO 50.- Quedan exentos d e las restricciones
a la circulación los vehículos automotores
que determinan las normas ambientales aplicables, así
como los que se indican:
1. Los vehículos destinados a servicios médicos,
seguridad pública, bomberos y rescate;
2. Los que utilizan fuentes de energía no contaminantes;
3. Los de transporte escolar;
4. Las carrozas y transporte de servicios funerarios;
5. Los que estén autorizados por encontrarse
dentro de un programa de reducción de emisiones;
6. Los de servicio particular conducidos por personas
discapacitadas con la autorización correspondiente;
7. Aquellos en que sea manifiesta o que se acredite
una emergencia médica, y
8. Los demás que determinen las disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables
Capítulo IV
De los accidentes de tránsito
y de la responsabilidad civil resultante
ARTÍCULO 51.- Todo vehículo que circule
en el Distrito Federal debe contar con póliza de
seguro de responsabilidad civil vigente que ampare, al
menos la responsabilidad civil contra daños a terceros
en sus personas, en términos de la Ley.
ARTÍCULO 52.- Si como resultado de un accidente
de tránsito se ocasionan daños a bienes
propiedad de la Administración Pública
del Distrito Federal, los implicados serán responsables
del pago de los mismos, independientemente de lo que
establezcan otras disposiciones jurídicas.
Cuando la causa del accidente de tránsito sea
la falta de mantenimiento de una vialidad, una inadecuada
señalización o alguna otra causa imputable
a las autoridades de la Administración Pública
del Distrito Federal, los implicados no serán
responsables de los daños causados y pueden efectuar
reclamación ante la autoridad que corresponda
para que ésta, a través de las dependencias,
u organismos y procedimientos legales correspondientes,
repare los daños causados a su persona y/o a
su patrimonio.
Las autoridades del Distrito Federal, en el caso de
que se ocasionen daños a bienes de la Federación,
darán aviso a las autoridades federales competentes,
a efecto de que procedan de conformidad con las disposiciones
legales aplicables.
ARTÍCULO 53.- En caso de que en un accidente
de tránsito sólo hubiere daños
materiales a propiedad privada y los involucrados estuvieren
de acuerdo en la forma de reparación de los mismos,
ningún agente puede remitirlos ante las autoridades;
no obstante, los vehículos serán retirados
del lugar a fin de no obstruir la circulación;
el agente sólo llenará la boleta de sanción
por falta de precaución al conducir y haber causado
un accidente.
Si las partes no estuvieran de acuerdo de la forma
de reparación de los daños, serán
remitidos ante las autoridades correspondientes
ARTÍCULO 54.- Los conductores de vehículos
involucrados en un accidente de tránsito en el
que ocurran lesiones o se provoque la muerte de otra
persona, siempre y cuando se encuentren en condiciones
físicas que no requieran de atención médica
inmediata, deben proceder de la manera siguiente:
1. Permanecer en el lugar de los hechos para prestar
o facilitar asistencia a la persona o personas lesionadas,
procurando que se dé aviso a la autoridad competente
y a los servicios de emergencia, para que tomen conocimiento
de los hechos y actúen en consecuencia;
2. Desplazar o mover a las personas lesionadas del lugar
en donde se encuentren, únicamente cuando no
se disponga de atención médica inmediata,
y si el no hacerlo representa un peligro o se puede
agravar su estado de salud;
3. En caso de algún fallecimiento, el cuerpo
y los vehículos deben permanecer en el lugar
del accidente, hasta que la autoridad competente así
lo determine;
4. Colocar de inmediato los señalamientos que
se requieran para evitar otro accidente de tránsito;
y
5. Retirar el o los vehículos accidentados para
despejar la vía, una vez que las autoridades
competentes así lo determinen
Capítulo V
De las funciones de los agentes
ARTÍCULO 55.-Los agentes deben detener la marcha
de cualquier vehículo cuando el conductor del mismo
esté cometiendo alguna infracción a las
disposiciones en materia de tránsito, contenidas
en este Reglamento y demás ordenamientos jurídicos
que regulan dicha materia.
Ningún vehículo puede ser detenido por
agente que no porte su placa de identificación
con el número y nombre perfectamente visibles,
ni tampoco por agentes motorizados que, aún portando
la placa de identificación respectiva, utilicen
para el efecto vehículos o motocicletas no oficiales
.
ARTÍCULO 56.- Cuando los conductores de vehículos
cometan una infracción a las disposiciones de
este Reglamento y demás disposiciones aplicables,
los agentes procederán de la manera siguiente:
1. Indicarán al conductor que detenga la marcha
de su vehículo;
2. Se identificarán con su nombre y número
de placa;
3. Señalarán al conductor la infracción
que cometió y le mostrarán el artículo
del Reglamento que lo fundamenta, así como la
sanción que proceda por la infracción;
4. Solicitarán al conductor la licencia de conducir
y la tarjeta de circulación, documentos que serán
entregados para su revisión, y devueltos en el
mismo sitio inmediatamente después de que los
hubiese revisado;
5. Si el vehículo se haya estacionado o no se
encuentra persona que pueda o quiera atender el requerimiento
del agente, éste elaborará la boleta de
sanción con los requisitos del artículo
siguiente;
6. Una vez efectuada la revisión de los documentos
y de la situación en la que se encuentra el vehículo,
si éstos están en orden, el agente procederá
a llenar la boleta de sanción, de la que extenderá
una copia al interesado. En caso de que existan irregularidades
el agente procederá de conformidad a lo que establece
el artículo 59 del presente Reglamento; y
7. No pueden remitir al depósito los vehículos
que transporten sustancias tóxicas o peligrosas,
por violación a lo establecido en el presente
Reglamento; en todo caso se llenará la boleta
de sanción correspondiente, permitiendo que el
vehículo continúe su marcha.
Los conductores de vehículos no matriculados
en el Distrito Federal, garantizarán el pago
de la multa a que se hagan acreedores, conforme lo establezca
la Administración Pública del Distrito
Federal
ARTÍCULO 57.- Las sanciones en materia de tránsito,
señaladas en este Reglamento y demás disposiciones
jurídicas, serán impuestas por el agente
que tenga conocimiento de su comisión, y se harán
constar en las boletas seriadas autorizadas por la Secretaría
y por Seguridad Pública, las cuales para su validez
contendrán :
1. Fundamentos Jurídicos:
1. Artículos de la infracción cometida
de la Ley o el presente Reglamento; y
2. Artículos de la sanción impuesta de
la Ley o el presente Reglamento.
2. Motivación:
1. Día, hora, lugar y breve descripción
del hecho de la conducta infractora;
2. Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté
presente o no los proporcione;
3. Placas y en su caso, número del permiso del
vehículo para circular; y
4. En su caso, número y tipo de licencia o permiso
de conducir.
3. Nombre, número de placa, adscripción
y firma del agente que imponga la sanción
ARTÍCULO 58.- Los agentes se abstendrán
de retener los documentos del conductor y del vehículo,
tales como licencia de manejo, tarjeta de circulación
y placas de matrícula.
ARTÍCULO 59.- Los agentes remitirán al
depósito aquellos vehículos que:
I. En materia ambiental:
1. No cuenten con el holograma de verificación
vehicular de emisiones contaminantes correspondiente
al periodo de que se trate y no se pueda acreditar dicha
verificación con el certificado correspondiente;
2. circulen en días u horas en que esté
limitada la circulación en condiciones normales
o de contingencia ambiental; y
3. Emitan humo ostensiblemente contaminante.
II. No cuenten con las placas de matrícula o
el comprobante oficial respectivo; las placas de matrícula
no coincidan con la calcomanía permanente de
circulación, con la tarjeta de circulación,
ni con la base de datos de Control Vehicular o con el
número de inventario del vehículo;
III. Sus conductores no presenten para su revisión,
la tarjeta de circulación, de conformidad con
lo que establece el artículo 56 del presente
Reglamento;
IV. Permanezcan abandonados en la vía pública
durante más tiempo del requerido y en las condiciones
necesarias para presumir fundadamente su abandono; sea
que se utilice para otros fines y no el de transportación,
o presente señales de robo de piezas y mutilación
de partes.
V. Se encuentren estacionados total o parcialmente en
los lugares prohibidos, a que se refieren los Artículos
71 y 72 del presente Reglamento, y cuyos conductores
no estén presentes;
VI. Se utilicen para realizar competencias vehiculares
de alta velocidad o “arrancones” en vías
públicas;
VII. Circulen en carriles de contraflujo sin ser los
vehículos autorizados;
VIII. Sean conducidos sin licencia o permiso, o los
mismos estén suspendidos o hayan sido cancelados
por la Secretaría;
IX. Habiendo sido inmovilizados, y transcurridas más
de dos horas, el interesado no retire su vehículo
del lugar;
X. Sus conductores tengan una cantidad de alcohol en
la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol
en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro,
salvo que cuenten con alguna persona que conduzca el
vehículo en los términos de la Ley y el
presente Reglamento;
XI. Circulen ocultando las placas de matrícula
del vehículo, o bien portándolas alteradas
o modificadas; y
XII. Cuando circulen utilizando cromática de
unidades de transporte público de pasajeros,
de vehículos de emergencia o patrullas, sin la
autorización correspondiente; sin perjuicio de
las sanciones que procedan conforme a otras disposiciones.
Lo previsto en este Artículo no excluye de la
aplicación de las disposiciones contenidas en
los Artículos 56 y 57 de este Reglamento.
Seguridad Pública puede auxiliarse de terceros
para la remisión de vehículos a depósitos
propios o de dichos terceros
ARTÍCULO 60.-En los casos en que proceda la
remisión del vehículo al depósito,
y previamente a que se haya iniciado el proceso de arrastre
del vehículo, los agentes deben sellarlo para
garantizar la guarda y custodia de los objetos que en
él se encuentren, de lo contrario Seguridad Pública
se hará responsable de la reparación o
pago de los daños a elección del particular.
Los agentes de Seguridad Pública que hubieren
ordenado o llevado a cabo la remisión al depósito,
informarán de inmediato a Locatel los datos del
depósito al cual se remitió, tipo de vehículo
y matrícula.
Para la devolución del vehículo en los
depósitos, será indispensable la comprobación
de su propiedad o legal posesión y el pago previo
de las multas y derechos que procedan, así como
la exhibición de la licencia de conducir, una
copia de la misma y portar las llaves del vehículo
ARTÍCULO 61.-Al propietario de un vehículo
que estando adaptado para usar Gas Natural o Licuado
de Petróleo, no porte el holograma correspondiente
otorgado por la Administración Pública
del Distrito Federal o la entidad federativa correspondiente,
debe contar con el dictamen técnico expedido
por la autoridad competente; en caso de incumplimiento
se le aplicarán las sanciones a que haya lugar
y se le otorgará un plazo de treinta días
naturales a partir de su imposición, para obtener
el holograma o el dictamen técnico según
sea el caso.
Durante este plazo, el vehículo de que se trate
sólo puede circular para trasladarse al sitio
que para tal efecto dispongan las autoridades, previo
cumplimiento de la sanción impuesta
ARTÍCULO 62.- En los casos en que proceda la
remisión del vehículo al depósito,
conforme a lo dispuesto por el artículo 59, por
encontrarse estacionado total o parcialmente en un lugar
prohibido y estando presente el conductor o alguna persona
responsable, ostensiblemente mayor de dieciséis
años y menor de 65 años, el agente lo
conminará por una vez a retirar el vehículo
del lugar; si no atendiese la indicación inmediatamente,
se remitirá el vehículo al depósito
y se levantará la infracción que proceda.
Si el conductor o la persona responsable estuviere
en el interior del vehículo y se negare a moverlo
o a salir de él, se le remitirá al Juez
Cívico correspondiente del lugar de los hechos,
para su amonestación.
Si a bordo del vehículo, se encontrare persona
ostensiblemente menor de 16 años, mayor de 65
años o con discapacidad, el vehículo no
será remitido al depósito y el agente
actuará conforme a lo dispuesto en los artículos
56 y 57 de este Reglamento.
Cuando el conductor se presente en el momento en que
se están efectuando las maniobras para enviarlo
al depósito y retire el vehículo, no se
remitirá el mismo al depósito; solamente
se levantará la infracción correspondiente
ARTÍCULO 63.-Los vehículos estacionados
en lugares prohibidos en los que exista señalamiento
de inmovilizador o donde se encuentren instalados parquímetros
o cualquier otro sistema de medición del tiempo
de estacionamiento en la vía pública y
que no hayan cubierto la cuota de estacionamiento en
el momento de la revisión, pueden ser inmovilizados,
por el agente, aún cuando el conductor o alguna
otra persona se encuentre presente. El vehículo
será liberado hasta que se hayan cubierto las
sanciones económicas y los derechos por retiro
de inmovilizador correspondientes.
Seguridad Pública puede auxiliarse de terceros
para la inmovilización de vehículos
ARTÍCULO 64.- A los agentes que violen lo preceptuado
en este Reglamento o que en aplicación del mismo
remitan a un conductor ante un Juzgado Cívico,
sin que medie infracción de tránsito alguna
o remitan un vehículo a un depósito sin
causa, se les aplicarán las sanciones correspondientes.
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