México, D.F., 19 de Julio de 2008
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De la Regulación, Inspección y VIgilancia
 

Capítulo I
De las Licencias y Permisos para Conducir


ARTÍCULO 22.- Para conducir vehículos en el Distrito Federal se requiere licencia o permiso vigente, expedidos por la Secretaría en las Delegaciones y centros autorizados, o en su caso, expedidos por las Entidades Federativas, Dependencias Federales o por autoridad de otro país, que autorice la conducción específica del vehículo de que se trata, independientemente del lugar en que se haya expedido la placa de matrícula del vehículo y de conformidad con la clasificación a que se refiere el artículo 3° del presente Reglamento.

ARTÍCULO 23.- Las licencias de conducir expedidas por la Secretaría serán de los tipos siguientes y tendrán la vigencia que a continuación se señala: I. Tipo A, licencia para conducción de vehículos particulares, con vigencia permanente válida para conducir: motocicletas, bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y automóviles, clasificados como transporte particular que no exceda de 12 plazas; de carga cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3.5 toneladas; II. Tipo B licencia para conducción de vehículos de transporte público individual, con una vigencia de dos a tres años y válida para conducir taxis; La licencia tipo B, ampara también la conducción de los vehículos que requieren licencia tipo A. III. Tipo C licencia para conducción de vehículos de transporte público colectivo, con una vigencia de dos a tres años y válida para conducir vagoneta, microbuses y autobuses de transporte de pasajeros; La licencia tipo C, ampara también la conducción de los vehículos que requieren licencia tipos A y B; IV. Tipo D, licencia para conducción de vehículos de transporte de carga con una vigencia de dos a tres años y válida para conducir camiones de carga que excedan de 3.5 toneladas; La licencia tipo D, ampara también la conducción de vehículos que requieren licencias tipo A. V. Tipo E, licencias especiales con una vigencia de dos a tres años y válidas para conducir patrullas, ambulancias, y vehículos de bomberos, de transporte de valores, de custodia y traslado de internos y demás que establezca la Secretaría; La licencia tipo E, ampara también la conducción de vehículos que requieren licencias tipo A

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ARTÍCULO 24.- Para obtener por primera vez licencia para conducir tipo A, previo el pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal, el interesado presentará la solicitud correspondiente en los formatos que al efecto expida la Secretaría con declaración bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados son correctos.

La solicitud señalada deberá acompañarse de comprobante de pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal; identificación oficial en la cual conste su identidad y mayoría de edad y comprobante de domicilio

En el caso de extranjeros, además deberán acreditar su legal estancia en el país, mediante la presentación del documento migratorio expedido por la autoridad competente; no se otorgará a extranjeros con calidad de turista.

ARTÍCULO 25.- Para obtener por primera vez licencia de conducir tipo B, C, D o E, previo pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal, el interesado llenará solicitud con declaración bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados son correctos, conforme a los formatos que al efecto establezca la Secretaría, misma que deberá acompañarse de: I. Comprobante de pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal. II. Identificación Oficial y comprobante de domicilio. III. Acreditación de la Evaluación Médica Integral, que incluya exámenes psicométrico, de consumo o ingesta de alcohol o enervantes, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, médico general, visual, y auditivo, conforme lo establezca la Secretaría. IV. Acreditación del curso de capacitación que autorice la Secretaría, conforme a la modalidad que corresponda. V. Acreditación de la Evaluación de Conocimientos y Desempeño que establezca la Secretaría.

Además, para obtener la licencia de conducir tipo E, se requiere autorización o registro de la autoridad correspondiente para operar el servicio especializado de que se trate.

ARTÍCULO 26.- Procede la reposición de una licencia en todas sus modalidades o permiso para conducir vigentes, por el tiempo que falte para la expiración del documento, en los casos de mutilación, deterioro de la imagen o cuando los datos sean ilegibles, o en caso de robo o extravío; para tal efecto, se requiere solicitud con declaración bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados son correctos, en los formatos que para tal efecto establezca la Secretaría, misma que deberá acompañarse del comprobante de pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal.

La reposición se tramitará conforme a la información registrada en la base de datos de la Secretaría.

ARTÍCULO 27.- Procede la renovación de las licencias de conducir tipos B, C, D y E a partir del mes anterior al término de su vigencia, debiendo presentar: I. Solicitud del interesado con declaración, bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados son correctos, en los formatos que para tal efecto establezca la Secretaría, misma que deberá acompañarse de: II. Comprobante de pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal. III. Acreditación de la Evaluación Médica Integral, que incluya exámenes psicométrico, de consumo o ingesta de alcohol o enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, médico general, visual, y auditivo, conforme lo establezca la Secretaría.

La renovación se tramitará conforme a la información registrada en la base de datos de la Secretaría.

ARTÍCULO 28.- Los conductores a los que se les expidan licencias de conducir tipo B, C, D y E, requieren de una actualización permanente en capacitación y cultura vial, que garanticen la seguridad de los peatones y usuarios; así como la calidad del servicio, por lo que están obligados junto con los concesionarios y permisionarios, a la autorregulación que señalen las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 29.- Los menores de edad pueden conducir los vehículos automotores que requieran licencia tipo A, mediante permisos temporales de conducir, conforme a las condiciones siguientes:

I. Sólo serán válidos en un horario comprendido entre las 05:00 y las 24:00 horas. II. Queda prohibido conducir en manifestaciones, caravanas, procesiones, exhibiciones deportivas y demás tipos de concentraciones humanas. III. De igual forma, está prohibido que conduzcan cualquier vehículo de transporte público, mercantil o privado de pasajeros o de carga en cualquiera de sus modalidades.

El trámite para la obtención y reposición de permiso para conducir se realizará en las Delegaciones, y centros autorizados.

La vigencia de los permisos de conducir se extinguirá al cumplir la mayoría de edad, o al incurrir en cualquier infracción al presente reglamento.

ARTÍCULO 30.- Para obtener permiso de conducir, se requiere:

Solicitud del padre, madre o tutor, con declaración bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados son correctos, y que asumen la responsabilidad legal del menor en los formatos que para tal efecto establezca la Secretaría, debiéndose acompañar de:

1. Comprobante de pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal;
2. Identificación Oficial, del padre, madre o tutor;
3. Acta de nacimiento del menor que acredite la edad cumplida de 16 años y una credencial de identidad;
4. Constancia médica que acredite la salud física y mental;
5. Constancia de curso de manejo, impartido por un centro educativo autorizado por la Secretaría; y
6. En el caso de extranjeros, acreditar la legal estancia en el país, del menor y del padre, madre o tutor, mediante la presentación del documento migratorio expedido por la autoridad competente; no se otorgará a extranjeros con calidad de turista

ARTÍCULO 31.- La Secretaría suspenderá, y en su caso, cancelará las licencias y permisos para conducir, en forma temporal o definitiva, de conformidad con lo previsto en la Ley.

En el caso de suspensión temporal de la licencia de conducir, la Secretaría podrá por única vez dejar sin efecto dicha suspensión, siempre que el infractor acredite fehacientemente haber aprobado el curso de capacitación que ésta determine.

Cuando el solicitante hubiere incurrido en alguna de las causales de suspensión o cancelación de licencias para conducir, previstas en la Ley, la Secretaría no expedirá, ni renovará éstas

ARTÍCULO 32.- La persona que padezca una discapacidad física, podrá expedírsele licencia de conducir tipo A, cuando cuente con una prótesis la conducción segura de vehículos de motor, para subsanar la discapacidad, o bien, si el vehículo que pretende conducir está provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que, previa demostración ante la autoridad competente, le permitan conducir en forma segura, sin perjuicio de que se satisfagan, según corresponda, los requisitos que señalan los artículos 24, 26 y 30 de este Reglamento.

ARTÍCULO 33.- La Secretaría extinguirá o cancelará el permiso de conducir en los términos de la Ley.

Capítulo II
Del Control Vehicular


ARTÍCULO 34.- La Secretaría llevará el control vehicular de los trámites siguientes:

1. Alta de vehículos nuevos en el padrón vehicular.
2. Alta de vehículos usados en el padrón vehicular, provenientes de las entidades federativas, así como de procedencia extranjera; en estos últimos, la Secretaría antes de autorizar el trámite podrá realizar consultas ante las instancias competentes para corroborar la legal estancia en el país de los mismos.
3. Baja de vehículos del padrón vehicular.
4. Reposición de tarjeta de circulación.
5. Reposición de calcomanía de circulación permanente y de placas de matrícula.
6. Cambio de propietario, domicilio o motor.
7. Permiso para circular sin placas, tarjeta de circulación o calcomanía de circulación permanente.
8. Permiso para traslado de vehículos.
9. Permiso para carga ocasional.

ARTÍCULO 35.- La Secretaría dará de baja y recuperará las placas de matrícula y, en su caso, suspenderá cualquier trámite de control vehicular, cuando se compruebe que la información que le fue proporcionada, es falsa, o bien que alguno de los documentos o constancias son falsos.

ARTÍCULO 36.- La Secretaría inscribirá las bajas correspondientes en el control vehicular y dará aviso al Ministerio Público para que proceda de conformidad con las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 37.- Las placas de matrícula de los vehículos se clasifican en:

I. Servicio público colectivo de transporte de pasajeros:
1. Local; y
2. metropolitano.
II. Servicio público individual de transporte de pasajeros:
1. Taxi libre; y
2. Taxi de sitio.
III. Servicio mercantil y privado de transporte de pasajeros:
1. Escolar;
2. De Personal;
3. Turístico; y
4. Especializado que comprende: vehículos autoescuela, diplomáticos, antiguos, de personas con discapacidad, de demostración, patrullas, de traslado de valores, ambulancias y bomberos.
IV. Servicio Particular;
V. Servicio público de transporte de carga:
1. Carga General; y
2. Grúas.
VI. Servicio mercantil y privado de transporte de carga:
1. Carga General que comprende vehículos de traslado de valores y mensajería, grúas, negociación o empresa, arrastre o salvamento, y particular; y
2. Especializado que comprende: vehículos de traslado de sustancias tóxicas o peligrosas; y
VII. Las demás que determine la Secretaría

ARTÍCULO 38.- La dimensión y características de las placas de matrícula de los vehículos, serán las que especifique la Norma Oficial Mexicana respectiva. Deben portarse en los lugares destinados para ello conforme al diseño de los vehículos.

Ninguno de los vehículos que se señalan en el artículo que antecede circulará sin una o ambas placas de matrícula o el permiso provisional correspondiente; salvo los vehículos que sean dados de alta y aún no cuenten con nuevas placas de matrícula; para lo cual se debe observar lo establecido en el artículo siguiente.

Los remolques, semirremolques, bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas sólo requerirán de una placa de matrícula para su tránsito, que se colocará en la parte posterior

ARTÍCULO 39.- Los vehículos automotores, independientemente del tipo de placa de matrícula que porten, con excepción de las bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas, deben portar las calcomanías de:

1. Circulación permanente; y
2. Holograma de Verificación Vehicular vigente.

Las calcomanías mencionadas serán adheridas en un lugar visible en los cristales del vehículo, cuando se trate de servicio particular y en la parte superior derecha del parabrisas de los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros o de carga.

Una vez terminada su vigencia, las calcomanías deben ser retiradas y sustituidas por las vigentes.

Las bicicletas adaptadas deben portar para su circulación el documento que acredite el permiso que expida la Delegación correspondiente, así como la placa de matrícula autorizada por la Secretaría.

La Secretaría expedirá por excepción, las matrículas previa solicitud de la Delegación, acompañada del estudio de necesidad y el padrón correspondiente

ARTÍCULO 40.- La tarjeta de circulación contendrá como mínimo los datos que se señalan a continuación y en su caso, los que se convengan con las instancias federales correspondientes.

1. Nombre del propietario;
2. Domicilio del propietario;
3. Las placas de matrícula, mismas que deben coincidir con la calcomanía permanente de circulación;
4. Modelo, tipo y clase de vehículo;
5. Marca, número de serie y número de motor, en su caso;
6. Capacidad y uso;
7. Fecha de expedición;
8. Denominación y logotipo de la Secretaría;
9. Códigos de clasificación de los vehículos y su respectiva interpretación. Esta información se imprimirá al reverso de la tarjeta;
10. La autorización para contar con vidrios polarizados y aditamentos, en su caso;
11. En el caso de vehículos de transporte de carga particular, duración del permiso y modalidad; y
12. Vigencia.

La tarjeta de circulación original debe portarse en el vehículo a que ésta se refiera

ARTÍCULO 41.- Las placas de matrícula, la tarjeta de circulación y la calcomanía de circulación permanente se entregarán en uso y custodia al interesado, en un plazo de hasta 45 días hábiles, para lo cual, el mismo día en que se realice el trámite de solicitud de alta del vehículo en el padrón vehicular se entregará una constancia provisional de matriculación vehicular, con la que se puede circular, debiéndose adherir en un lugar visible del vehículo para su identificación, con vigencia hasta que se haga la entrega correspondiente de las placas y la calcomanía de circulación permanente.

En el caso de vehículos matriculados en otras entidades federativas, se puede añadir para la correspondiente entrega un plazo no mayor de 45 días hábiles más, a partir de la fecha de inicio de dicho trámite. El plazo concedido para el uso y custodia de las placas de matrícula, tarjeta de circulación y calcomanía, será el que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables

ARTÍCULO 42.- Para los casos de extravío de cualquier documento de control vehicular el propietario del vehículo o, en su caso, el permisionario o concesionario de transporte público, solicitará el trámite de reposición del mismo, para lo cual presentará su declaración de hechos bajo protesta de decir verdad ante la Secretaría.

En caso de robo o extravío de una sola de las placas de matrícula, devolverá la placa restante

ARTÍCULO 43.- La Secretaría otorgará permisos para circular temporalmente por un término máximo de 30 días hábiles, cuando:

1. Se adquiera un vehículo nuevo o usado que no va a ser dado de alta definitiva en el Distrito Federal;
2. Se adquiera un vehículo nuevo para adaptación sin carrocería; y
3. Sea necesario trasladar a otra entidad federativa vehículos que anteriormente prestaban servicio de carga y/o pasajeros en sus distintas modalidades y que hayan sido dados de baja del padrón vehicular del Distrito Federal; en este caso la vigencia del permiso será por un máximo de 15 días naturales.

ARTÍCULO 44.- Para realizar cualquier trámite relativo al Control Vehicular, los propietarios de los vehículos o sus representantes legales deben cumplir con los requisitos marcados conforme a la tabla siguiente:


Tabla Reglamento

ARTÍCULO 45.- El refrendo de la vigencia de las placas de matrícula de los vehículos de transporte público de pasajeros y de transporte de carga, se realizará anualmente en los lugares y fechas que señale la Secretaría, previo el pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal
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ARTÍCULO 46.- Para que el propietario de un vehículo que transfiera su propiedad a otra persona física o moral quede liberado de cualquier responsabilidad, deberá notificarlo a la Secretaría mediante formato que al efecto se proporcione dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la transferencia, a efecto de que el movimiento sea registrado en el padrón de control vehicular administrativo y fiscal.

El adquirente deberá efectuar el cambio de propietario en un término máximo de 15 días hábiles a fin de actualizar el registro del control vehicular correspondiente

Capítulo III
De las disposiciones ambientales para fuentes móviles


ARTÍCULO 47.- Los propietarios o conductores de vehículos que circulen en el Distrito Federal, deben sujetarse a las disposiciones aplicables que sobre contaminación por fuentes móviles y contingencias ambientales prevé la Ley Ambiental del Distrito Federal y demás disposiciones reglamentarias, así como las disposiciones administrativas que la Secretaría del Medio Ambiente expida con base en dicha Ley.

ARTÍCULO 48.- Todo vehículo que circule en el Distrito Federal deberá cumplir con las siguientes obligaciones de carácter ambiental:

1. I. No circular en días u horas en que esté limitada la circulación en condiciones normales o de contingencia ambiental; y
2. No emitir humo ostensiblemente contaminante

Adicionalmente, los vehículos con placa de matrícula del Distrito Federal, deberán contar con el holograma de verificación vehicular de emisiones contaminantes correspondiente al período de que se trate.

La Secretaría del Medio Ambiente a través del personal autorizado, está facultada para imponer la sanción económica prevista en este Reglamento y para retener la placa de matrícula, en el caso de la violación a lo previsto en la fracción II de este artículo. La Secretaría del Medio Ambiente proporcionará al conductor un instructivo que precise las obligaciones a cumplir para la devolución de la placa retenida, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia ambiental.

El personal de la Secretaría del Medio Ambiente, se sujetará en lo conducente al procedimiento previsto en el artículo 56 de este Reglamento

ARTÍCULO 49.-La autoridad ambiental facultará a los centros de verificación vehicular para que, sujetándose a los sistemas informáticos que se desarrollen y los lineamientos que se expidan, constaten que los propietarios o poseedores de vehículos están libres de adeudos por multas derivadas de infracciones al presente Reglamento, previa la realización de las pruebas de emisiones.

ARTÍCULO 50.- Quedan exentos d e las restricciones a la circulación los vehículos automotores que determinan las normas ambientales aplicables, así como los que se indican:

1. Los vehículos destinados a servicios médicos, seguridad pública, bomberos y rescate;
2. Los que utilizan fuentes de energía no contaminantes;
3. Los de transporte escolar;
4. Las carrozas y transporte de servicios funerarios;
5. Los que estén autorizados por encontrarse dentro de un programa de reducción de emisiones;
6. Los de servicio particular conducidos por personas discapacitadas con la autorización correspondiente;
7. Aquellos en que sea manifiesta o que se acredite una emergencia médica, y
8. Los demás que determinen las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables

Capítulo IV
De los accidentes de tránsito y de la responsabilidad civil resultante


ARTÍCULO 51.- Todo vehículo que circule en el Distrito Federal debe contar con póliza de seguro de responsabilidad civil vigente que ampare, al menos la responsabilidad civil contra daños a terceros en sus personas, en términos de la Ley.

ARTÍCULO 52.- Si como resultado de un accidente de tránsito se ocasionan daños a bienes propiedad de la Administración Pública del Distrito Federal, los implicados serán responsables del pago de los mismos, independientemente de lo que establezcan otras disposiciones jurídicas.

Cuando la causa del accidente de tránsito sea la falta de mantenimiento de una vialidad, una inadecuada señalización o alguna otra causa imputable a las autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal, los implicados no serán responsables de los daños causados y pueden efectuar reclamación ante la autoridad que corresponda para que ésta, a través de las dependencias, u organismos y procedimientos legales correspondientes, repare los daños causados a su persona y/o a su patrimonio.

Las autoridades del Distrito Federal, en el caso de que se ocasionen daños a bienes de la Federación, darán aviso a las autoridades federales competentes, a efecto de que procedan de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 53.- En caso de que en un accidente de tránsito sólo hubiere daños materiales a propiedad privada y los involucrados estuvieren de acuerdo en la forma de reparación de los mismos, ningún agente puede remitirlos ante las autoridades; no obstante, los vehículos serán retirados del lugar a fin de no obstruir la circulación; el agente sólo llenará la boleta de sanción por falta de precaución al conducir y haber causado un accidente.

Si las partes no estuvieran de acuerdo de la forma de reparación de los daños, serán remitidos ante las autoridades correspondientes

ARTÍCULO 54.- Los conductores de vehículos involucrados en un accidente de tránsito en el que ocurran lesiones o se provoque la muerte de otra persona, siempre y cuando se encuentren en condiciones físicas que no requieran de atención médica inmediata, deben proceder de la manera siguiente:

1. Permanecer en el lugar de los hechos para prestar o facilitar asistencia a la persona o personas lesionadas, procurando que se dé aviso a la autoridad competente y a los servicios de emergencia, para que tomen conocimiento de los hechos y actúen en consecuencia;
2. Desplazar o mover a las personas lesionadas del lugar en donde se encuentren, únicamente cuando no se disponga de atención médica inmediata, y si el no hacerlo representa un peligro o se puede agravar su estado de salud;
3. En caso de algún fallecimiento, el cuerpo y los vehículos deben permanecer en el lugar del accidente, hasta que la autoridad competente así lo determine;
4. Colocar de inmediato los señalamientos que se requieran para evitar otro accidente de tránsito; y
5. Retirar el o los vehículos accidentados para despejar la vía, una vez que las autoridades competentes así lo determinen

Capítulo V
De las funciones de los agentes


ARTÍCULO 55.-Los agentes deben detener la marcha de cualquier vehículo cuando el conductor del mismo esté cometiendo alguna infracción a las disposiciones en materia de tránsito, contenidas en este Reglamento y demás ordenamientos jurídicos que regulan dicha materia.

Ningún vehículo puede ser detenido por agente que no porte su placa de identificación con el número y nombre perfectamente visibles, ni tampoco por agentes motorizados que, aún portando la placa de identificación respectiva, utilicen para el efecto vehículos o motocicletas no oficiales .

ARTÍCULO 56.- Cuando los conductores de vehículos cometan una infracción a las disposiciones de este Reglamento y demás disposiciones aplicables, los agentes procederán de la manera siguiente:

1. Indicarán al conductor que detenga la marcha de su vehículo;
2. Se identificarán con su nombre y número de placa;
3. Señalarán al conductor la infracción que cometió y le mostrarán el artículo del Reglamento que lo fundamenta, así como la sanción que proceda por la infracción;
4. Solicitarán al conductor la licencia de conducir y la tarjeta de circulación, documentos que serán entregados para su revisión, y devueltos en el mismo sitio inmediatamente después de que los hubiese revisado;
5. Si el vehículo se haya estacionado o no se encuentra persona que pueda o quiera atender el requerimiento del agente, éste elaborará la boleta de sanción con los requisitos del artículo siguiente;
6. Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en la que se encuentra el vehículo, si éstos están en orden, el agente procederá a llenar la boleta de sanción, de la que extenderá una copia al interesado. En caso de que existan irregularidades el agente procederá de conformidad a lo que establece el artículo 59 del presente Reglamento; y
7. No pueden remitir al depósito los vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas, por violación a lo establecido en el presente Reglamento; en todo caso se llenará la boleta de sanción correspondiente, permitiendo que el vehículo continúe su marcha.

Los conductores de vehículos no matriculados en el Distrito Federal, garantizarán el pago de la multa a que se hagan acreedores, conforme lo establezca la Administración Pública del Distrito Federal

ARTÍCULO 57.- Las sanciones en materia de tránsito, señaladas en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas, serán impuestas por el agente que tenga conocimiento de su comisión, y se harán constar en las boletas seriadas autorizadas por la Secretaría y por Seguridad Pública, las cuales para su validez contendrán :

1. Fundamentos Jurídicos:
1. Artículos de la infracción cometida de la Ley o el presente Reglamento; y
2. Artículos de la sanción impuesta de la Ley o el presente Reglamento.
2. Motivación:
1. Día, hora, lugar y breve descripción del hecho de la conducta infractora;
2. Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione;
3. Placas y en su caso, número del permiso del vehículo para circular; y
4. En su caso, número y tipo de licencia o permiso de conducir.
3. Nombre, número de placa, adscripción y firma del agente que imponga la sanción

ARTÍCULO 58.- Los agentes se abstendrán de retener los documentos del conductor y del vehículo, tales como licencia de manejo, tarjeta de circulación y placas de matrícula.

ARTÍCULO 59.- Los agentes remitirán al depósito aquellos vehículos que:

I. En materia ambiental:
1. No cuenten con el holograma de verificación vehicular de emisiones contaminantes correspondiente al periodo de que se trate y no se pueda acreditar dicha verificación con el certificado correspondiente;
2. circulen en días u horas en que esté limitada la circulación en condiciones normales o de contingencia ambiental; y
3. Emitan humo ostensiblemente contaminante.
II. No cuenten con las placas de matrícula o el comprobante oficial respectivo; las placas de matrícula no coincidan con la calcomanía permanente de circulación, con la tarjeta de circulación, ni con la base de datos de Control Vehicular o con el número de inventario del vehículo;
III. Sus conductores no presenten para su revisión, la tarjeta de circulación, de conformidad con lo que establece el artículo 56 del presente Reglamento;
IV. Permanezcan abandonados en la vía pública durante más tiempo del requerido y en las condiciones necesarias para presumir fundadamente su abandono; sea que se utilice para otros fines y no el de transportación, o presente señales de robo de piezas y mutilación de partes.
V. Se encuentren estacionados total o parcialmente en los lugares prohibidos, a que se refieren los Artículos 71 y 72 del presente Reglamento, y cuyos conductores no estén presentes;
VI. Se utilicen para realizar competencias vehiculares de alta velocidad o “arrancones” en vías públicas;
VII. Circulen en carriles de contraflujo sin ser los vehículos autorizados;
VIII. Sean conducidos sin licencia o permiso, o los mismos estén suspendidos o hayan sido cancelados por la Secretaría;
IX. Habiendo sido inmovilizados, y transcurridas más de dos horas, el interesado no retire su vehículo del lugar;
X. Sus conductores tengan una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro, salvo que cuenten con alguna persona que conduzca el vehículo en los términos de la Ley y el presente Reglamento;
XI. Circulen ocultando las placas de matrícula del vehículo, o bien portándolas alteradas o modificadas; y
XII. Cuando circulen utilizando cromática de unidades de transporte público de pasajeros, de vehículos de emergencia o patrullas, sin la autorización correspondiente; sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a otras disposiciones.

Lo previsto en este Artículo no excluye de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Artículos 56 y 57 de este Reglamento.

Seguridad Pública puede auxiliarse de terceros para la remisión de vehículos a depósitos propios o de dichos terceros

ARTÍCULO 60.-En los casos en que proceda la remisión del vehículo al depósito, y previamente a que se haya iniciado el proceso de arrastre del vehículo, los agentes deben sellarlo para garantizar la guarda y custodia de los objetos que en él se encuentren, de lo contrario Seguridad Pública se hará responsable de la reparación o pago de los daños a elección del particular.

Los agentes de Seguridad Pública que hubieren ordenado o llevado a cabo la remisión al depósito, informarán de inmediato a Locatel los datos del depósito al cual se remitió, tipo de vehículo y matrícula.

Para la devolución del vehículo en los depósitos, será indispensable la comprobación de su propiedad o legal posesión y el pago previo de las multas y derechos que procedan, así como la exhibición de la licencia de conducir, una copia de la misma y portar las llaves del vehículo

ARTÍCULO 61.-Al propietario de un vehículo que estando adaptado para usar Gas Natural o Licuado de Petróleo, no porte el holograma correspondiente otorgado por la Administración Pública del Distrito Federal o la entidad federativa correspondiente, debe contar con el dictamen técnico expedido por la autoridad competente; en caso de incumplimiento se le aplicarán las sanciones a que haya lugar y se le otorgará un plazo de treinta días naturales a partir de su imposición, para obtener el holograma o el dictamen técnico según sea el caso.

Durante este plazo, el vehículo de que se trate sólo puede circular para trasladarse al sitio que para tal efecto dispongan las autoridades, previo cumplimiento de la sanción impuesta

ARTÍCULO 62.- En los casos en que proceda la remisión del vehículo al depósito, conforme a lo dispuesto por el artículo 59, por encontrarse estacionado total o parcialmente en un lugar prohibido y estando presente el conductor o alguna persona responsable, ostensiblemente mayor de dieciséis años y menor de 65 años, el agente lo conminará por una vez a retirar el vehículo del lugar; si no atendiese la indicación inmediatamente, se remitirá el vehículo al depósito y se levantará la infracción que proceda.

Si el conductor o la persona responsable estuviere en el interior del vehículo y se negare a moverlo o a salir de él, se le remitirá al Juez Cívico correspondiente del lugar de los hechos, para su amonestación.

Si a bordo del vehículo, se encontrare persona ostensiblemente menor de 16 años, mayor de 65 años o con discapacidad, el vehículo no será remitido al depósito y el agente actuará conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de este Reglamento.

Cuando el conductor se presente en el momento en que se están efectuando las maniobras para enviarlo al depósito y retire el vehículo, no se remitirá el mismo al depósito; solamente se levantará la infracción correspondiente

ARTÍCULO 63.-Los vehículos estacionados en lugares prohibidos en los que exista señalamiento de inmovilizador o donde se encuentren instalados parquímetros o cualquier otro sistema de medición del tiempo de estacionamiento en la vía pública y que no hayan cubierto la cuota de estacionamiento en el momento de la revisión, pueden ser inmovilizados, por el agente, aún cuando el conductor o alguna otra persona se encuentre presente. El vehículo será liberado hasta que se hayan cubierto las sanciones económicas y los derechos por retiro de inmovilizador correspondientes.

Seguridad Pública puede auxiliarse de terceros para la inmovilización de vehículos

ARTÍCULO 64.- A los agentes que violen lo preceptuado en este Reglamento o que en aplicación del mismo remitan a un conductor ante un Juzgado Cívico, sin que medie infracción de tránsito alguna o remitan un vehículo a un depósito sin causa, se les aplicarán las sanciones correspondientes.

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